Última revisión
29/09/2008
Sentencia Penal Nº 967/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 324/2008 de 29 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 967/2008
Núm. Cendoj: 28079370172008100698
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 324/08
Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 585/07
SENTENCIA NÚMERO 967/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
Dña. Manuela Carmena Castrillo
D. José Luís Sánchez Trujillano
Dña. Rosa Brobia Varona (Ponente)
------------------------------------
En Madrid, a 29 de septiembre de 2.008
Vistos por esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 585/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de robo continuado con fuerza en las cosas y un delito de robo de uso de vehículo, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Álvaro Mateo en nombre y representación procesal de Juan Enrique y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona quien expresa el unánime parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Que el día 30 de marzo de 2005, entre las 21 y 22 horas, Juan Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme de 29 de octubre de 2004 a la pena de 19 meses de prisión, acompañado de personas desconocidas y con el propósito de utilizarla temporalmente utilizando las llaves extraviadas por el propietario del vehículo matrícula F-....-FJ , siendo éste Juan Alberto , cuyo valor venal asciende a 480 euros abre la puerta del vehículo y tras ponerlo en marcha sin autorización de su titular se aleja del lugar donde estaba estacionado el vehículo en la calle Uruguay de Colmenar Viejo y llevándose una máquina recreativa que estaba en el interior de la furgoneta Juan Enrique y el resto de personas no identificadas se dirigen a un descampado sito en la carretera M-608 de la localidad de Guadalix de la Sierra donde con propósito de beneficio ilícito violentan las dos cerraduras de la máquina recreativa y se apoderan de unos 300 euros que tenía en su interior, tras ello, abandonaron la dicha máquina recreativa sobre las 1,45 horas del día 31 de marzo de 2005. Juan Enrique y el resto de personas no identificadas se dirigen en la furgoneta a la calle Cuatro Caminos de la Localidad de Navalafuente y con propósito de beneficio ilícito cogen una máquina de refrescos que se halla en el exterior de un local Comercial, la suben en la furgoneta y la llevan al domicilio del acusado, sito en la Urbanización Peña el Agua de la Localidad de Guadalix de la Sierra donde sirviéndose de un gato hidráulico, un martillo y un cincel que fueron ocupados violentan la máquina y se apoderan de la bebida cuyo valor asciende a unos 30 euros siendo esta propiedad de Luis Francisco y no reclamando de tal suma en el acto del Juicio.
La máquina propiedad de Juan Alberto sufrió daños cuya cuantía no ha quedado determinada; a su vez la otra máquina, propiedad de Coca Cola sufrió daños que no han quedado determinados.
Al día de los hechos Juan Enrique era adicto con perfil de dependiente a la cocaína. Juan Enrique consignó para pago de responsabilidad civil la cantidad de 30 euros".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo.
"Que debo de condenar y condeno a Juan Enrique como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia y la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que devuelva a la entidad Coca Cola, la máquina expendedora de bebidas que quedó en su depósito.
Que debo de condenar y condeno a Juan Enrique , como autor de un delito de robo de uso de vehículo concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de cuatro meses y dieciséis días de multa con una cuota diaria de cinco euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Son de imponerle las costas causadas, se decreta el comiso del gato hidráulico, martillo y cincel que fueran ocupados".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Juan Enrique se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por éste.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación se registro, se formó el correspondiente rollo de apelación y se pasó a la Magistrada Ponente que por turno correspondió para deliberación, votación y fallo señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 22/09/08.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Juan Enrique . Entiende el apelante que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprende en modo alguno que el Sr. Juan Enrique sea autor de un delito continuado de robo con fuerza y de un robo de uso de vehículo a motor. Que en todo caso estaríamos en presencia de un delito de receptación. Entendemos que ésta es la argumentación del recurrente a pesar de que en su escrito haya párrafos en los que se dice "se desprende la participación de mi mandante en el robo de una máquina de Coca-cola y de una máquina recreativa por la declaración prestada por los agentes" añadiendo más abajo "esta parte entiende que, la declaración testifical de los agentes, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando estos agentes son testigos directos del desarrollo del tipo...".
En cuanto al delito de robo en uso de vehiculo a motor alega el apelante que el hecho de que la furgoneta sustraída estuviera cerca de su casa y las llaves en su poder no es prueba suficiente para determinar su participación en la sustracción del día 30 de marzo, ya que como el mismo acusado manifestó en al acto del juicio oral, con él había otras muchas personas, por lo tanto cualquiera de ellas pudo haber sustraído la furgoneta. Además añade que ninguno de los perjudicados ha reclamado por los daños ocasionados en las máquinas y el propietario del vehículo renunció a reclamar los daños del mismo. Por todo lo que solicita su libre absolución o alternativamente sea condenado por un delito de receptación.
SEGUNDO.- En efecto, como parece querer decir el apelante no existe testigo alguno que viera al Sr. Juan Enrique sustraer la furgoneta o las máquinas de bebidas. Sin embargo existe prueba de cargo e indiciaria que nos permite confirmar la sentencia recurrida. En primer lugar en cuanto al delito de robo de uso de vehículo a motor. El propio acusado en el acto del juicio oral manifestó que sabiendo que la furgoneta era robada él mismo la movió con las llaves llevándola a un lugar más alejado de la casa ya que la misma estaba en la puerta, sin duda, para esconderla, lo que supone un acto de disposición o de uso. La guardia actuante mantuvo en el juicio oral que el acusado llevaba la llave de la furgoneta con un manojo de llaves al cuello. Por lo que todas estas evidencias fueron ya interpretadas de manera beneficiosa para el reo puesto que en ningún momento se calificó como delito de robo sino simplemente de robo de uso entendiendo que no pretendía apropiársela definitivamente para él a pesar de que la puso a buen recaudo cerca de su domicilio.
En cuanto al robo de la máquina de Coca-Cola, los agentes relataron que un vecino del bar donde estaba la máquina de refrescos en el pueblo de Navalafuente denunció que varios individuos con una furgoneta blanca se habían llevado la máquina. Que sospecharon que el autor podía ser el acusado, que conocían de otras veces, desplazándose a su domicilio de Guadalix de la Sierra. Cuando llegaron allí, vieron que en el jardín de la casa estaba éste con varios individuos forzando una máquina de refrescos. Comprobado el atestado de la Guardia Civil se observa que la llamada de denuncia fue hecha a la 1:55 horas y se personaron en el domicilio a las 2:15 horas encontrando allí al acusado forzando la máquina junto con otras personas que huyeron al llegar la Guardia Civil y de las que desconocemos su identidad. Por tanto lo proximidad temporal entre la sustracción de la máquina y la aprehensión realizada por la Policía es otro indicio más de que el acusado fue el autor de las misma. Por otra parte la versión exculpatoria dada por éste ha sido vaga y sin ninguna acreditación. Alega el apelante que los autores fueron otros, pero nada hace por identificarlos, sin duda porque todos fueron coautores de los hechos. Por último, en cuanto a la otra máquina tragaperras que se encontraba en el interior de la furgoneta, fue hallada en el lugar donde el acusado dijo que estaba, en las inmediaciones de la Ermita de Guadalix de la Sierra, manifestando el acusado que fueron esas otras personas quienes la sustrajeron, pero sin aclarar quienes eran y porqué le contaron a él donde estaba la máquina.
Así, en relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 312/1998, de 5 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón: "La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre ). Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa. En efecto, existe una coincidencia absoluta con los requisitos de tal clase de prueba que tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, 1/1996 de 19 de enero y 1600/1997, de 22 de diciembre ), que viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:
1º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del TC. como de este TS en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones (Entre ellas la de una receptación) y por ello no deben escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.
2º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
3º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
4º) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
5º) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.
6º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim."
Requisitos todos ellos que se dan en el caso de autos como ya hemos examinado, siendo una conclusión lógica que el acusado fuera el autor del robo de uso y de las dos máquinas ya que el vehículo estaba en las inmediaciones de su casa, él tenía las llaves, estaba forzando la máquina que acababan de sustraer de la puerta del bar y conocía exactamente donde habían abandonado la otra máquina que estaba en el interior de la furgoneta sustraída. Esto unido a una versión exculpatoria totalmente inverosímil nos lleva a entender que ha existido suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Entendemos, una vez visionada la grabación del juicio oral, que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de lo Penal es adecuada y ajustada a Derecho.
Por último debemos decir que en cuanto a la alegación de que ninguno de los perjudicados reclamó por los daños ocasionados en las máquinas y que el propietario del vehículo renunció a reclamar por los daños del mismo, nada aporta a los delitos de robo por el que ha sido condenado, teniendo únicamente trascendencia en cuanto a la responsabilidad civil derivaba del delito, responsabilidad a la que por otra parte no ha sido condenado.
Por todo lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación;
Fallo
DEBEMOS DE DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Álvaro Mateo en nombre y representación procesal de Juan Enrique , contra la sentencia de 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 585/07 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno salvo el de revisión, si fuera el caso.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
