Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 967/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 140/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 967/2011
Núm. Cendoj: 08019370022011100835
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio de Faltas núm. 368/10
Rollo de Apelación núm. 140/11
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró
S E N T E N C I A NÚM. 967
En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 368/10 sobre falta de lesiones Rollo de Apelación núm.140/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Mataró habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Ángel Daniel y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal , Catalina y Delfina .
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio, en cuanto a éstos, de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Segundo .- Con fecha 21 de febrero de 2011 el Juzgado Instrucción nº 3 de Mataró dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 368/10 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero-- Apelada la sentencia por Don Ángel Daniel y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 26 de septiembre de 2.011 , habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del condenado Sr. Ángel Daniel se presenta recurso de apelación por el que, como primer motivo de recurso y en resumen, se entiende que el material probatorio no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra venciendo el pricipio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de nuestra Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
Debe recordarse una vez más que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador merece especial respeto habida cuenta de que ha tenido oportunidad de presenciar directamente la practicada en el acto de la vista oral, lo que no es posible a este Tribunal por medio del recurso, de forma que ha podido valorar la credibilidad de cada uno de los declarantes y conforme una conocida jurisprudencia de nuestro T.S dicha apreciación directa, objetiva e imparcial debe prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada del apelante salvo el caso de que dicha apreciación carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral y este no es el caso pues el Juzgador ha podido calibrar directamente las declaraciones prestadas en dicho acto tanto del ahora recurrente como de las apeladas y del testigo Sr. Cuevas con la particularidad de que la versión de aquellas se ve apoyada por los partes médicos emitidos el mismo día de los hechos y en los que se hace referencia a una agresión..
Ello sería suficiente para la desestimación de dicho motivo de recurso pero ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) resultan gratuitas las elucubraciones del apelante en relación con lo ocurrido en el interior del establecimiento al ser meramente circunstanciales siendo únicamente relevante, en cuanto que explica lo ocurrido con posterioridad, el que previamente existió un enfrentamiento verbal entre el ahora apelante y las apeladas, b) resultan igualmente gratuitas las diferencias que pudiera haber en relación con el concreto espacio recorrido por el ahora apelante antes de volverse y dirigirse contra las apeladas. Se girara al cabo de tres o veinte metros el caso es que dicho cambio de dirección evidencia su ánimo vindicativo y la expresión que lo motivó no tiene porqué corresponderse con una injuria grave o leve pues cualquier comentario burlón hubiera podido producir tal efecto en persona especialmente susceptible a ello y c) ante los "reproches" al criterio del médico forense y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante los informes médico forenses -folios 25 a 28- no han sido contradichos por ningún otro ni se ha interesado su comparecencia a juicio a fin de someterlos a contradicción de forma que dichos informes de forma que produce todo su efecto probatorio como prueba pericial documentada tal como se indica en la sentencia.
Ahora bien lo antes expuesto no significa la total desestimación de dicho motivo de recurso pues en la propia relación de hechos probados se afirma que las "lesiones" consistieron en "dolor en el pómulo izquierdo" y el mero dolor no se puede equiparar al concepto técnico penal de "lesión" que debe entederse con alguna forma de rotura del tejido epitelial y el criterio aplicable al extender el tipo penal a cualquier golpe que produce dolor supondría la inaplicación del maltrato de obra recogido en el mismo precepto.
En consecuencia el motivo debe estimarse parcialmente condenando al ahora apelante como autor de una falta de lesiones, la causada a la Sra. Catalina y una falta de maltrato de obra, la causada a la Sra. Delfina .
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso considera el apelante que la prueba sí es suficiente para condenar a las Sras Delfina y Catalina como autoras de un falta de injurias y a la segunda como autora de una falta de daños.
Aparte de lo ya indicado en el anterior Fundamento de Derecho sobre el respeto que merece la valoración directa de la prueba en el acto de la vista oral debe reiterarse una vez más lo ya expuesto por este Tribunal en casos de similar naturaleza en los que se solicita la condena de la parte contraria en el sentido de que ha de partirse obligadamente (así lo impone el artículo 5º 1 de la L.O.P.J .) de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , confirmada y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril , y 118/2003, de 16 de junio , entre otras.
En estas resoluciones el máximo intérprete de la Constitución señala que no es posible, sin quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , revocar en grado de apelación una sentencia penal absolutoria sobre la base de una nueva valoración de pruebas que, por su propia naturaleza y como ya se ha dicho, sólo pueden ser adecuadamente valoradas si se han recibido con la debida inmediación (así, singularmente, las declaraciones vertidas en el juicio por acusados o testigos y la prueba pericial), salvo que el tribunal de apelación haya podido examinar por si mismo y en vista pública las indicadas pruebas.
Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (piénsese, en efecto, que el artículo 795.3 del citado cuerpo legal , al disciplinar la práctica de prueba en segunda instancia, únicamente contempla la práctica de pruebas que no fueron practicadas en primera instancia - ya porque no pudieron ser propuestas, ya porque fueron indebidamente denegadas o no fueron practicadas por causas no imputables a la parte recurrente-) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada al acusado y a los testigos, cuyas declaraciones, según el Ministerio Público, fueron erróneamente valoradas por el Juez a quo , no le cabe a esta Sala más salida que desestimar la pretensión condenatoria deducida, al no poder examinar por si misma dichas pruebas y al estarle vedado, con arreglo a la indicada jurisprudencia constitucional, una nueva valoración de dichas pruebas sin estar sujetas a los principios de inmediación y contradicción.
Solo cabe añadir las siguientes consideraciones: a) bien es cierto que el referido testigo hace mención a insultos mutuos y en concreto las palabras "hijo de puta o hija de puta" pero, sin necesidad de analizar si realmente dicha expresión debe ser objeto de sanción penal a la vista de -como es de común conocimiento- la conocida generalización y automatismo de dicha expresión en cualquier discusión más o menos encendida que reduce su valor ofensivo, el testigo es incapaz de precisar si fue una u otra parte la que la dijo de forma que solo queda constancia de que "los insultos" y "palabras injuriosas" fueron mutuos pero ello no es suficiente para basar una condena por injurias pues el testigo no precisa que otras expresiones, calificadas por el testigo como injuriosas -aparte la citada cuya fuente es dudosa- dijeron las apeladas y corresponde al Juzgador y a este Tribunal por via de recurso valorar su relevancia en el orden penal lo que no es posible al desconocerse la concreta o concretas palabras pronunciadas, b) incluso de entender que la caída y consiguiente rotura de las gafas hubieran sido consecuencia de un manotazo dado por la Sra. Catalina y que no fuera justificado por un acto defensivo ante la agresión del ahora apelante no es posible condena alguna por una falta de daños y ello por respeto al principio acusatorio. Es decir: el referido manotazo debería ser calificado como un maltrato de obra previsto y penado en el art. 617.2 del Cº Penal y la caída con rotura de las gafas no es sino consecuencia de dicho manotazo que debería ser resarcido en el orden civil. No hay constancia alguna de que la citada Sra. Catalina buscara directamente dicha caída y rotura ni consta siquiera que, no buscando directamente dicho resultado, se lo representara y aceptara como consecuencia inevitable del manotazo y solo en tales casos, por concurrir dolo directo o eventual respectivamente para causarlo cabría una condena por la comisión de dicha falta. Dado que el ahora apelante en ambas instancias no pide condena alguna por dicho maltrato sino que lo hace exclusivamente por la falta de daños y habida cuenta de la diferente naturaleza de ambas infracciones no es posible la condena por ésta lo que hace innecesaria cualquier otra consideración o examen de las cábalas del escrito impugnatorio sobre la prueba que guarda relación con este particular.
En consecuencia dicho motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Subsidiariamente a la ya indicada petición de absolución se alega que la pena impuesta es excesiva.
En lo que se refiere a la extensión de la multa el Juzgador valora que se trata de "una agresión brutal, gratuita e inopinada en plena calle" entendiendo el Tribunal que debe discrepar pues las diferentes consecuencias en una y otra víctima debería haber supuesto una diferenciación en uno y otro caso. En cualquier caso y en lo que se refiere a la "brutalidad" se discrepa igualmente del Juzgador habida cuenta de la relativa levedad de las consecuencias derivadas de la agresión: dos días curación no impeditivos por lo que se fija la duración en la mitad de la legal. En cuanto a la falta de maltrato se sigue el mismo criterio dentro del margen legal.
En lo que se refiere al importe de la multa este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada en el sentido de que corresponde a la acusación el acreditar los medios económicos del condenado necesarios para establecer la cuota de acuerdo con lo exigido en el citado art. 50. Ahora bien es lógico entender que al establecerse unos límites mínimo y máximo el legislador ha querido limitar el primero -lo que, dados los márgenes legales, es practicamente extensible a los tres euros diarios impuestos en el presente caso- a los supuestos en que el condenado se haya en la extrema indigencia lo que no consta que sea el caso de autos en base a los ingresos que el ahora apelante reconoce de forma que resulta ajustada la cifra de 6 euros impuesta la sentencia y que resulta muy próxima de dicho límite mínimo.
CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
: Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró en el Juicio de Faltas número 368/10 y debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de que: a) la condena será por la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cº Penal y una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del mismo Cº. y b) la pena correspondiente a la falta de lesiones será de 45 días de multa con una cuota diaria de seis euros y la correspondiente a la falta de maltrato de obra será de 20 días con una cuota diaria de seis euros.
Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
