Sentencia Penal Nº 967/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 967/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 265/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 967/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100984


Encabezamiento

.udiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. P.Abreviado nº 105/09

Rollo de Apelación nº 265/12-C

SENTENCIA Nº 967

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a treinta de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, apelación el P. Abreviado nº 105/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por el delito de falso testimonio, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Elena Rivera Ortun, y en calidad de apelados, D. Gines y Dª Isabel , representados por el Procurador D. Andrés Manuel Bravo Sánchez, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 105/09, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia debe ser estimado ya que el concreto hecho atribuido en el relato fáctico al acusado D. Claudio , a saber, haber contestado 'no' en un pleito civil en el que depuso como testigo al ser interrogado sobre la general de la ley relativa a si tenía alguna relación de parentesco, amistad o enemistad o si era dependiente de alguna de las partes, cuando desde hacía más de dos años mantenía una relación sentimental con la hija de la demandada en dicho juicio, no es constitutivo por sí del delito de falso testimonio previsto y penado en el art 458.1 del C. Penal por el que fue condenado en la instancia dicho acusado, ello aun cuando la afirmación inveraz se hubiese hecho con voluntad de faltar a la verdad.

SEGUNDO.- Previamente a cualquier otra consideración ha de indicarse que la Sala Segunda del T. Supremo estableció realmente en la sentencia de 6 de marzo de 2006 de la que se hizo eco el Juzgador 'a quo' que 'el delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las preguntas y respuestas formuladas...'

Sentado lo que antecede debe exponerse igualmente que el Juzgador de instancia no detalla ninguna otra sentencia en la que el Alto Tribunal haya sostenido que la simple ausencia de veracidad en la respuesta a las generales de la ley integre delito de falso testimonio. Ya en la citada sentencia de 6 de marzo de 2006 , aun cuando en ella se sentase la conclusión precedentemente reseñada, se argumentó que dicho delito demanda que una persona se aparte sustancialmente de la verdad al prestar el testimonio, debiendo recaer la falsedad de la declaración sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. Bajo el más absoluto respeto a quien sustente opinión divergente, estima el Tribunal que silenciar que se tenía una relación sentimental con la hija de quien era demandada en un pleito civil no supone faltar a la verdad sobre aspecto esencial del enjuiciamiento. Para ello habría sido preciso que el testigo en dicho procedimiento hubiese mentido sobre algo relacionado con lo que constituía su objeto, a saber, la existencia o no de causa de resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por los allí actores con la demandada Dª María del Pilar , así como de nulidad de la cesión de dicho contrato entre dicha mujer y el codemandado D. Tomás , lo que no se atribuye por el órgano 'a quo' en su sentencia al acusado.

Al hilo de ello no puede dejar de traerse a colación una sentencia de la propia Sala Segunda del T.S. ulterior a la precedentemente mencionada. En su sentencia nº 541/2009, de 27 de abril , el Alto Tribunal, aun admitiendo que el delito de falso testimonio lo es de pura actividad, no requiriendo por tanto ni resultado ni peligro de que el mismo se produzca, añadió que sin embargo, desde el punto de vista del merecimiento de pena de conductas de pura desobediencia, la mencionada concepción del delito resulta difícil de armonizar con la teoría de las falsedades inocuas. Sería contradictorio que la misma mentira, irrelevante en todo caso para la resolución del proceso, no fuera punible cuando se trata de la prueba documental, pero lo fuera cuando se trate de otro medio de prueba, es decir, cuando el autor declara como testigo. Es necesario considerar, en primer lugar, --se continúa exponiendo en la citada sentencia-- que la jurisprudencia en la que se apoya el Fiscal --en aquel caso-- respecto del 458. 1º CP y el tenor del texto del mismo no impiden excluir del tipo penal los casos en los que la mendacidad recaiga sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso. Esta sería una consecuencia de la interpretación teleológica del mencionado artículo, que tenga en cuenta que el delito del art. 458.1º CP no está configurado como un delito de perjurio, sino como un delito que afecta a la administración de justicia. En efecto, la protección de la administración de justicia mediante las normas que prohíben el falso testimonio sólo tienen la finalidad de garantizar, como las que sancionan las falsedades documentales, la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. La mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, por lo tanto, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal.

Si al Sr Claudio no se le atribuyó haber faltado a la verdad en aspectos relativos a lo que se dilucidaba concretamente en el juicio civil cuando testificó en el mismo, no cabrá atribuirle autoría del delito de falso testimonio por el que fue acusado.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado será la estimación del recurso analizado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Rivera Ortun, en representación de D. Claudio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos de P.A. 105/09, debemos revocar y revocamos la misma y debemos absolver y absolvemos al citado apelante del delito de falso testimonio por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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