Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 967/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 359/2012 de 01 de Octubre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 967/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00967/2012
ROLLO DE APELACION Nº 359/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 452/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
S E N T E N C I A nº 967/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta
MAGISTRADAS/OS
Dª. Teresa Arconada Viguera
Dª. Pilar Alhambra Pérez
D. Francisco Cucala Campillo
En Madrid, a 01 de octubre de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2006 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan Carlos del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Sobre las 2:30 horas del 8 de octubre de 2006, en el domicilio común de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid, se suscitó una discusión entre Juan Carlos (mayor de edad y sin antecedentes penales) y su compañera sentimental Agustina . En el curso de la disputa, en circunstancias no suficientemente esclarecidas, Agustina sufrió contusión en lado derecho de maxilar inferior y contusión en fémur miembro inferior externo y Juan Carlos , múltiples erosiones, contusiones y heridas varias en cara y región latero cervical izquierda del cuello y herida superficial con pérdida de piel en primer pliegue interdictal mano izquierda'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL. Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por la procuradora doña Ana Dolores Leal Labrador en representación de don Juan Carlos , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 26 de septiembre de 2012 la deliberación y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación alega que la sentencia resulta incongruente, solicitando su nulidad, porque en hechos probados se dice que las lesiones se causaron en circunstancias no suficientemente esclarecidas y en fundamentos de derecho parece fundarse la absolución en una riña mutuamente aceptada.
SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).
Sin embargo, no puede ser acogido el argumento de incongruencia omisiva del Ministerio Fiscal debe perecer. En efecto, la incongruencia constituye un vicio 'in iudicando' vulnerando el Tribunal del deber de resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente mediante una correcta motivación lógica que permita comprender el sentido de la decisión, pues sino se frustra el derecho de la parte (integrado en el de tutela judicial efectiva) a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Y el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, 'todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales( S.S.T.C. 94/90 , 28/94 , 153/95 , 66/96 , entre otras).
En el caso que no ocupa se observa que no existe dicha incongruencia por motivación contradictoria con lo expresado en hechos probados ya que, en contra de lo manifestado por el recurrente, la sentencia en sus fundamentos jurídicos trata de explicar que solo se cuentan con versiones contradictorias con corroboración inicial de la versión del acusado. Así se indica que Juan Carlos niega que el agrediese a Agustina y que se defendió de sus ataques teniendo que empujarla e incluso morderla para que le soltase. Por otro lado, se afirma que aunque Agustina afirma que fue agredida también reconoció que mordió y golpeó de forma defensiva.
Por lo tanto, el acusado nunca ha reconocido que hubiese una riña mutuamente aceptada sino una defensa activa frente a los ataques de Agustina , siendo que la policía cuando llega al lugar de los hechos se encuentra al acusado inmovilizando a la víctima para que no continuase agrediéndole. Por lo tanto, la juez concluye que los partes de lesiones no corroboran la versión de Agustina y que ante las dudas y en virtud del principio pro reo debe proceder a su absolución.
En definitiva, la juez a quo no incurrió en ningún tipo de incongruencia en la sentencia al expresar que se trata de versiones contradictorias sin que la declaración de Agustina tenga corroboración periférica, por lo que de forma correcta expresó sus dudas de cómo sucedieron los hechos, absolviéndole en virtud del principio in dubio pro reo y expresando de forma congruente en los hechos probados que en circunstancias no esclarecidas ambos sufrieron lesiones.
TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 19 de octubre de 2006 , en la causa citada al margen, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado. Inscríbase la modificación en los registros correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

