Sentencia Penal Nº 967/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 967/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 863/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 967/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100859


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº 863/13

Procedimiento Abreviado nº2713/13

Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles.

AUTO 967/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 28 de Noviembre de 2.013.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 19 de Noviembre de 2.013 se recurrió en apelación contra el auto de 15 de Noviembre de 2013 que acordaba la prisión de Teodulfo .

SEGUNDO.-Se tramito la apelación en forma y tuvo entrada el 27 de Noviembre de 2.013 en esta sección de la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, quedando pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Don. EDUARDO CRUZ TORRES.


Fundamentos

PRIMERO.- Se centra la cuestión litigiosa en sostener el apelante la improcedencia de mantener la situación de prisión provisional de la afectada por la medida. La medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige, para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional, y comunes a cualquier otra medida cautelar: el 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida; y el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995 , 15 de abril de 1996 y 20 de mayo de 1997 , entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 , por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una media 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995 )

Recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su redacción dada por la Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 y Ley Orgánica 25 de Noviembre de 2003 que: '1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.

2º.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º.- Que mediante la prisión se persiga alguno de los siguientes fines:

Asegurar la presencia del imputado en el proceso, cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse a la imputada, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del Juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite, respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable que respecto de la pena el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2.- También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.'

SEGUNDO.-Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa veamos si se cumplen los requisitos objetivos para la adopción de la medida y si con la misma se da respuesta a los fines constitucionales y legales que toda medida de este tipo ha de perseguir.

El mismo está en prisión desde de Julio de 2.013.

No han variado las circunstancias que llevaron a dictar la prisión provisional.

A tenor del contenido de la instrucción, indiciariamente nos hallamos ante un delito de robo en casa habitada, previsto en los arts. 242 y ss. del Código Penal el cual prevé pena de prisión de superior a dos años. Existen abundantes indicios para justificar la adopción de la medida restrictiva de la libertad del acusado, y entre ellos que el acusado ha sido reconocido fotográficamente y en rueda de reconocimiento, sin género de duda, por Juan María , y María Rosa . como el autor de los hechos, como la persona que entro en su domicilio.

Con la medida de prisión adoptada se cumple el fin primordial de la misma que es evitar el riesgo de fuga. Dicho riesgo de fuga deriva, en el presente caso de un horizonte procesal muy difícil para el apelante, por la previsible petición del Fiscal de una pena de prisión elevada, así como siendo de nacionalidad colombiana, aunque con residencia legal en España, los hechos podrían llevarle a refugiarse en su país de origen.

Los razonamientos y la fundamentación legal que llevo a acordar la prisión siguen en pie sin que nada nuevo aporte el recurso para modificar el Auto recurrido que procede confirmar.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada.

En atención de lo expuesto,

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación planteado por Teodulfo contra auto de fecha 15 de Noviembre de 2.013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles por el que se denegó la libertad del mismo, resolución que debe confirmarse en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

ASIlo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.


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