Última revisión
24/01/2014
Sentencia Penal Nº 967/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 941/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 967/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100982
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6197
Núm. Roj: STS 6197/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 941/2013, interpuesto por la representación procesal de
Antecedentes
Fundamentos
Y, en cuanto a la declaración de la
Por lo que se refiere a las propias declaraciones del recurrente, tanto ante la Policía como en el Juzgado, reconoció que los tocamientos fueron fugaces, leves y sin animo libidinoso alguno, no pudiendo constituir sino dos faltas de vejaciones injustas del art 620.2 CP .
Y en lo que atañe a la
Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal
Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla
Y, por lo que se refiere a la
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Y, como recuerda la
STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).
Se alega que en la declaración sumarial no se habló por la perjudicada de tocamientos en los pezones, circunstancia fáctica que aparece en la declaración en el juicio oral. Sin embargo, lo cierto es que el elemento nuclear de la conducta consistente en el tocamiento realizado en la zona genital se mantiene incambiado, y en todo caso, la aportación de los datos relativos a la manipulación de las otras partes del cuerpo referidas no entran en modo alguno en contradicción con las anteriores, sino que se enmarcan en la enjuiciada conducta de abuso, de modo manifiesto.
La jurisprudencia nunca ha exigido en efecto, ni una repetición discográfica de las afirmaciones de la víctima, más propias de la mendacidad que de la sinceridad, ni una situación personal de neutralidad explicativa, pues no puede olvidarse que la víctima es la primera golpeada por el delito, ni puede, en definitiva, exigirse más que un relato coherente de lo sucedido. En este sentido se alega la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-03 . Debe tenerse en cuenta además la indudable dificultad que para una menor de edad deriva de describir en un juicio oral, con toda exactitud, la índole de los tocamientos que sufrió en la zona genital, violencia expresiva que puede generar algún ligero equívoco.
Además de reunir las anteriores características, la declaración de la menor se ha visto corroborada por circunstancias objetivas y periféricas, que aumentan de modo notable su poder convictivo. Así, las propias declaraciones del acusado asumen, según aceptada doctrina, la fuerza de corroboración del testimonio mismo del perjudicado.
En el supuesto de autos debemos tener en cuenta, tanto como elemento de prueba autónomo, como asimismo en cuanto circunstancia de corroboración de la versión de la víctima, el reconocimiento por parte del acusado de que tocó el pezón de la perjudicada, así como en otra ocasión tocó 'los genitales'.
La Sala de instancia tomó en cuenta, como decimos, la declaración del acusado, y asimismo las manifestaciones sumariales del mismo, en cuanto reconoció ante el Instructor que pidió en una ocasión a la víctima que se bajara el pantalón. Ciertamente, en el juicio realizó en relación con dicha circunstancia un testimonio de ruptura, negando que tal hecho hubiese ocurrido y negando incluso la declaración. Sin embargo, ante la evidente contradicción de ambas manifestaciones, con arreglo a Derecho se leyó la declaración sumarial solicitándose al acusado que aclarara la expresada contradicción indudable, reiterándose el acusado en su posición, y afirmando que no recordaba la declaración leída.
Lo que sin duda se está pretendiendo por la parte recurrente es revisar la prueba de interrogatorio del acusado y la testifical practicada en el juicio oral. El motivo intenta, en efecto, dar una interpretación distinta de las declaraciones, valorando de modo alternativo el significado probatorio de las mismas. Sin embargo, al respecto hemos de recordar que, según doctrina constante de esta Sala de Casación, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en este grado en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. La cuestión de la credibilidad de los testimonios, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación. En este sentido se pronuncian entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 22-9-92 , 30-3-93 y 14-6-99 .
Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida. En este sentido se alega también la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-04 .
Por tanto, podemos afirmar que sin duda alguna, no se verifica la pretendida lesión del derecho a la presunción de inocencia en cuanto al delito de abuso sexual por el que el acusado fue condenado por la Sala provincial.
Y debemos dar razón a la sala de instancia en cuanto que las dos imágenes, y obrantes al margen izquierdo del folio 180, representan a menores de edad, tal como los magistrados 'a quibus' comprobaron mediante el examen de la reproducción de las imágenes obrantes en dicho folio.
Las mismas poseen carácter pornográfico, en cuanto se trata de imágenes de mujeres que separan las piernas ante la cámara, de modo que pueda observarse con claridad sus órganos genitales externos. En una de las imágenes, incluso, la mujer separa los labios mayores con sus manos mirando a la cámara.
El tribunal
Pues bien, visto que dicha carpeta fue encontrada en el domicilio del acusado, el cual reconoció que vivía solo, sin que por otra parte aporte una explicación convincente acerca de quién pudo introducir y crear esa carpeta en su disco duro (se limitó a decir, como veíamos anteriormente que no tiene ni idea sobre las mismas) hemos de concluir que todo ello es revelador e indicativo de que el acusado poseía voluntariamente las fotografías y con conocimiento de su contenido.
Las imágenes que el acusado guardaba en el disco duro del ordenador han de ser conceptuadas como pornográficas, al menos dos de ellas, por las posturas adoptadas por las menores, con las piernas totalmente abiertas exhibiendo los genitales (fotografías de la izquierda del folio 180).
Asimismo es suficiente con examinar dichas fotografías, para inferir, por los rasgos infantiles y escaso desarrollo físico de las niñas que allí aparecen, que en la elaboración de ese material pornográfico fueron utilizadas niñas menores de edad. (Inferencia de la edad de las menores a partir del examen de las imágenes, admitida entre otras, por la STS 921/2007 de 6 de noviembre ).'
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El acusado -como apunta el Ministerio Fiscal- no es profesor de Ciencias y no se encontraba en clase de Fisiología en el momento de realizar los tocamientos, con lo que, no siendo ni educador ni mentor de la perjudicada, ni tampoco facultativo en el curso de una actuación profesional, la conducta realizada debe considerarse, por máximas de experiencia y por lógica básica, como motivada por el deseo sexual que la menor despertaba en el recurrente.
Por si hubiera alguna duda, que no la hay, en cuanto al ánimo lúbrico, debe destacarse el contexto en el que los tocamientos se realizaron. En el dormitorio del acusado, aprovechando la ausencia de la madre de la menor, que por circunstancias económicas se alojaba en la vivienda del recurrente junto con su hija menor, y luego que el acusado pidiera a la menor que se despojara de su pijama y de sus bragas. Además, el acusado continuó con la manipulación del clítoris hasta que la menor le apartó la mano de dicho órgano. Dicha actuación obstativa, incompatible con una compartida decisión de averiguar realidades anatómico-fisiológicas, no impidió al acusado en días sucesivos tocar los pezones de la perjudicada, sin que al respecto pueda siquiera esgrimirse la intención de hacer conocer a la menor dicha parte del cuerpo, intención imaginaria que ni siquiera se sostiene en el motivo.
Por lo expuesto, podemos afirmar que no se verifica en modo alguno la supuesta infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del abuso sexual, toda vez que la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo lúbrico resulta patente e indudable, inferida su concurrencia de modo lógico y fundado por la Sala de instancia a partir de los hechos tal como aparecen probados.
Así, en la Sentencia 416/1997, de 24 de marzo 1997/2541 , se dispone que este ánimo es precisamente característico de los abusos sexuales y está ausente de la falta de vejación, la cual, tanto desde el punto de vista gramatical como penal, es más un ataque al honor que a la libertad o indemnidad sexual. Ahora bien, incluso dentro del terreno de los actos con un trasfondo sexual, el mismo Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de octubre de 1997 , ha estimado para que una agresión o ataque sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias: 'En primer lugar -dice el Tribunal Supremo- nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos más incisivos sobre la libertad sexual de la persona .'
Y concluye el tribunal
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-93 habla de la existencia de delito continuado a partir de 'dos infracciones', en el caso allí estudiado contra el patrimonio, aunque sin duda la teoría es aplicable para el tipo de delito que ahora estudiamos.
Por tanto, la pretendida imposibilidad de aplicar la institución de la continuidad delictiva salvo que nos encontremos ante más de dos infracciones carece de apoyatura textual y doctrinal.
En otro orden de cosas, se sostiene que la conducta desarrollada por el acusado debería haber sido considerada como un único delito. Sin embargo, la clara distancia temporal entre los diversos ataques personales sufridos por la víctima impide que se considera naturalmente unitaria la acción, sin perjuicio de atenderse a la unidad de propósito y semejanza de ocasión y bien jurídico atacado en orden a admitir la concurrencia de la figura de la continuidad. La unidad natural del ataque sexual ha sido admitida por la jurisprudencia para supuestos de dos penetraciones en un mismo contexto ( STS 18-12-06 , 5-11-08 y 30-1-09 ) espacio-temporal, pero no para supuestos como el de autos, en que se produce una clara ruptura del mismo que justifica la aplicación de la impugnada figura jurídico-penal.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Mantiene que las fotografías encontradas en un disco duro marca ASUS, obrantes al fº 180, no entran dentro de la consideración de pornografía infantil. Y que no se practicó prueba alguna que permitiese determinar el conocimiento por su parte -por lo que no existe dolo-de la existencia de dichas fotografías, ni que fueran para su uso personal. El declaró que se trataba de un disco duro que no utilizaba y que prestó a diferentes personas.
Y, por otra parte que tampoco se ha probado que las personas que aparecen en dichas fotografías sean menores.
'C) Practicada en fecha 4 de noviembre de 2011, tras el correspondiente mandamiento judicial, una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, fue hallado en el mismo un disco duro de color verde de la marca ASUS, modelo Vento, con nº de serie
NUM004 en cuyo interior fue encontrada una carpeta que contenía imágenes en las que aparecían distintas menores desnudas, algunas de las cuales, en incitadora actitud sexual, mostraban de manera notoriamente explícita sus genitales, imágenes que el acusado poseía para su uso propio.
El dolo puede ser entendido como el ánimo de querer lo que se sabe que se hace, y el mismo se encuentra de modo claro en la conducta del acusado. El mismo, según los hechos probados, poseía las imágenes incautadas para su uso propio. No solamente se afirma la certeza de la posesión, que resulta de la prueba pericial practicada, sino que incluso se hace constar en la secuencia fáctica el destino que el acusado daba a las mismas, que se limita al propio disfrute de dichas imágenes.
Todo ello bastaría para desestimar el motivo, pero parece oportuno recordar que la sentencia de instancia argumentó la existencia de los elementos discutidos del delito de referencia, explicando que: 'De la pericial practicada se desprende que se intervino al acusado un disco duro en cuyo interior contenía diversos archivos y dentro del directorio Provisional Kingston, se encuentra una carpeta denominada ?Nueva carpeta? que en su interior contenía imágenes de menores desnudas, que como se puede apreciar a los folios 179 y 180, algunas de ellas en incitadora actitud sexual. Dichas imágenes según el agente NUM005 fueron introducidas en el disco duro en julio de 2009, y el último acceso a las mismas se produce el 3 de octubre de 2009.
Pues bien, visto que dicha carpeta fue encontrada en el domicilio del acusado, el cual reconoció que vivía solo, sin que por otra parte aporte una explicación convincente acerca de quién pudo introducir y crear esa carpeta en su disco duro (se limitó a decir, como veíamos anteriormente que no tiene ni idea sobre las mismas) hemos de concluir que todo ello es revelador e indicativo de que el acusado poseía voluntariamente las fotografías y con conocimiento de su contenido.'
Por tanto, para concluir, procede rechazar la supuesta infracción consistente en aplicar de modo inadecuado la figura penal de autos. Todos los elementos del tipo han sido realizados de modo inequívocamente doloso, por lo que el presente motivo, en cuanto sostiene lo contrario, carece de fundamento y no puede prosperar.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
El tribunal
Esta Sala (Cfr. STS 222/2010 de 4 de marzo ), compartía las tesis que había venido afirmando que la reparación tiene como finalidad contribuir al cumplimiento de los fines tradicionales del Derecho penal. Como una tercera vía, junto a penas y medidas, contribuye a restablecer la paz social previa a la comisión del delito, siquiera dentro de ciertos límites. Entre éstos cobra relieve la necesidad de atender a la gravedad del delito.
Pero, recordábamos en dicha Sentencia, que también se ha dicho que la reparación cumple esa finalidad en la medida que es una reparación penal y se lleva necesariamente a cabo, con la carga simbólica que ello representa, en el proceso penal. Es decir, interesa más considerarla desde la perspectiva del autor del delito, su resocialización y la prevención de integración, que desde la perspectiva patrimonial de la indemnización a la víctima.
Importa más que el autor refleje una 'renovada aceptación de la vigencia de la norma vulnerada' que el cumplimiento de la obligación civil que deriva del delito y su resultado de restablecimiento del patrimonio del perjudicado. Lo relevante es pues el esfuerzo del autor en reparar en cuanto sea indicativo de efectiva resocialización y aceptación de la norma.
Y, tales consideraciones cobran especial sentido cuando lo que se pretende es que el cumplimiento de las obligaciones de afianzar se equiparen a la de la efectiva reparación a la víctima.
Por ello, (como se precisa en la
STS 4-7-2012, nº 585/2012 ), y como es nuestro caso, cuando la aportación económica se hace por el imputado como respuesta a la exigencia de
Por tanto, procede rechazar la supuesta infracción consistente en aplicar de modo inadecuado la figura penal de autos. Todos los elementos del tipo han sido realizados de modo inequívocamente doloso, por lo que el presente motivo, en cuanto sostiene lo contrario, carece de fundamento y no puede prosperar.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la
Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia

