Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 967/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 182/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 967/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100634
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10452
Núm. Roj: SAP B 10452/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 182-14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 280-10
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Núm.
SSas. Iltmas
Dª Montserrat Comas Argemir Cendra
D. Santiago Vidal i Marsal
Dª. Isabel Cámara Martínez
En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación nº 182-14 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 280-10 procedente del Juzgado de lo Penal
7 de Barcelona seguido por delito de hurto de uso de vehículo contra Ignacio , Prudencio Y Luis Alberto ; los
cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco
Sánchez Rojo en nombre y representación de Prudencio , y por el Procurador de los Tribunales D. Jordi
Cladera Sánhez en nombre y representación de Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día
31.03.2014 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:' Condeno a Ignacio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art 244.1 CP ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y dieciséis días de multa con cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma .
Condeno a Luis Alberto como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art 244.1 CP ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y dieciséis días de multa con cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma .
Condeno a Prudencio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art 244.1 CP ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma .
Impongo a Ignacio , Luis Alberto y Prudencio al pago solidario de las costas causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Ignacio , y Prudencio recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Isabel Cámara Martínez.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN el relato de hechos probados
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la SentenciaPRIMERO.- La sentencia de instancia condena Ignacio , Luis Alberto y Prudencio de un delito de hurto de uso de vehículo del art 244 CP Por la defensa del apelante Prudencio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) infracción del principio 'in dubio pro reo'; c) infracción de precepto legal de suerte que de lo estrictamente acreditado la conducta se ajustaría más al tipo del art 298 CP . Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal.
Por la defensa del apelante Ignacio se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error valoración prueba ;b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o de acuerdo a los pedimentos del recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo jurídico en que se ampara la defensa de Prudencio , es por error en la valoración de la prueba, en sinergia con el de infracción del principio ' in dubio pro reo' debe recordarse una vez más que en esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales. Podemos concluir que esto no ocurre en la sentencia de instancia.
Por su parte la defensa de Prudencio considera infringido el derecho a la presunción de inocencia.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre y 1460/03, de 7 de noviembre Pues bien, este Tribunal, una vez valoradas las argumentaciones de sendos recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario de carácter personal: testifical de los Agentes de los ME que intervinieron y el interrogatorio a los acusados, y la documental que obra en las actuaciones, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales.
En relación a su valoración, el órgano judicial ha ponderado todas las pruebas practicadas y, en una sentencia impecable en cuanto a la valoración de todas las pruebas testificales y declaraciones de los acusados, explicita con rigor las razones por las que considera verosímiles las declaraciones de los Agentes de los ME frente a la testifical de los acusados que se contradijeron entre ellos y con sus manifestaciones en sede de instrucción Las razones por las que su declaración no es verosímil están basadas en efecto en la declaración testifical de los agentes de los ME que han venido corroboradas por elementos de carácter periférico como es el dato de que efectivamente el vehículo estaba denunciado como sustraido y tenía un puente, habiendo sorprendido a los acusados ocupando el vehículo.
En efecto se razona que no ha quedado acreditado que fueron los acusados los que hicieron el puente al vehículo, y que había sido sustraído por personas desconocidas, pero ha quedado perfectamente acreditada la voluntad de usarlo sin el consentimiento de su titular , siendo sorprendidos los acusados hoy recurrentes en el interior del vehículo , Prudencio en el volante ( y si bien no compareció al acto del Juicio pese estar citado en forma , en sede sumarial reconoció que un amigo le había dejado el vehiculo y que era robado) y Ignacio como acompañante. Igualmente ha quedado acreditado, merced a la tasación pericial practicadas en autos, al folio 69 y no impugnadas ni contradichas por ninguna de las defensa, que el valor venal del vehículo era de 1050 euros. Por tanto los hechos están correctamente tipificados como delito, de hurto de uso de vehículo a motor. Finalmente decir que los tres acusados utilizaron el vehículo, luego los tres son correctamente condenados como coautores En definitiva, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, debiéndose por todo ello, confirmar la Sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Prudencio , y Ignacio contra la Sentencia de fecha31.03.14 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el procedimiento n 280/2010 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
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