Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 967/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 974/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 967/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100700
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018294
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 974/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 967/2014
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de Lourdes contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2014 en procedimiento abreviado 484/2011 por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de Luis Carlos .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 484/2011, del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Con fecha 4 de septiembre de 1.997, el acusado Luis Carlos , mayor de edad, sin antecedentes penales, como representante de la empresa de su propiedad, Bodegas Hermanos Morales, SA., firmó un contrato de arrendamiento con el propietario del local, sito en la calle de los Ferroviarios núm. 5 de Madrid, con la finalidad de destinarlo a almacén de vinos y bebidas espirituosas, indicándose en el mencionado contrato que no podría dedicar el inmueble a la realización de actividades distintas de la pactada sin la autorización escrita del arrendador. A pesar de ello, el acusado, en fecha posterior y habiéndole transmitido verbalmente el encargado de tal arrendamiento el consentimiento por parte del propietario del local arrendado, este inicia obras para destinar el inmueble total o parcialmente a sala de juegos infantiles.
Fallecido Calixto , propietario del local arrendado que firmó con el acusado el negocio jurídico de fecha 4 de septiembre de 1.997, su esposa y heredera, Lourdes , inicio un procedimiento declarativo ordinario para la resolución del contrato de arrendamiento que se resolvió por sentencia firme estimatoria en 18 de noviembre de 2.002.
Con fecha 10 de abril de 2.003 se realiza la diligencia de lanzamiento, encontrándose en tal momento en el local sin algunas puertas interiores y sus marcos, desperfectos en los suelos, falta de conexiones en la instalación eléctrica, retirado el falso techo y algunos sanitarios, basuras por el suelo. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Carlos , del delito de daños de que se les acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación procesal de doña Lourdes .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014 que absuelve a Luis Carlos del delito de daños por el que venía siendo acusado, la representación procesal de Doña Lourdes en el ejercicio de la Acusación Particular.
Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba que se sustenta en el déficit valorativo del conjunto de las pruebas objetivas y en la falta de lógica y de racionalidad de las conclusiones establecidas en la sentencia. Así como en el error en la no apreciación de la autoría dolosa en la actuación del querellado. Y finalmente en la infracción de ley por inaplicación del artículo 263 de Código Penal .
Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así que se dictase otra sentencia en la que revocando la apelada se condenase al querellado por el delito por el que venía siendo acusado, suplicando en escrito aparte la celebración de vista para la resolución del recurso y la práctica de prueba testifical y documental, así como el visionado del soporte informático de la celebración de la vista en el Juzgado de lo Penal, extremos estos últimos que fueron resueltos en auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2014.
SEGUNDO. Se sustenta el primero de los motivos de recurso en el error manifiesto en el que incurría la sentencia de instancia cuando dejaba sentado que el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, querellante y querellada, se había resuelto por obras inconsentidas. Y al dar por sentado que los daños o el estado del local que reflejaba las fotos y el acta de lanzamiento judicial se debía a obras interminadas para la adecuación del local a ludoteca.
Y así se alega en el escrito de recurso que de las pruebas documentales fotográficas se desprendía la existencia de un mobiliario adecuado de una Ludoteca en marcha, lo que contrastaba con el estado de destrucción que se reflejaba en las fotos de la querella y en el acta de lanzamiento del Juzgado de lo civil, por lo que no se podía llegar a otra conclusión que la de que cuando el local había sido abandonado por el querellado el estado desolador y catastrófico en el que se hallaba era debido a una destrucción voluntaria y dolosa por su parte.
Se prosigue denunciado el error que comportaba no haber valorado el interrogatorio del querellado a presencia judicial, y la valoración de la prueba documental aportada por el querellado de la que se deducía que había realizado todas las obras necesarias para adecuar el local a la función de ludoteca, así como los indicios que la Sección Decimosexta de esta misma Audiencia Provincial había encontrado en los tres autos dictados durante la instrucción de la causa ante el sobreseimiento de la misma y denegación de prueba del instructor.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
Como recuerda la STS 206/2014, de 3.3 , Ponente Sánchez Melgar, Julián, en referencia a la STS 91/2013, de 1 de febrero del mismo Alto Tribunal: 'El examen de la impugnación casacional, que por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquel se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( SSTC 142$2011 , de 26 de septiembre; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre ; y 127/20109, de 29 de noviembre, pero otras resoluciones han completado esta línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 309/2006, de 23 de octubre ; y 360/2006, de 18 de diciembre . Y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000 caso Constantinescu c. Rumania ; 1 de diciembre de 2005, caso Iliescu y Chiforec c. Rumania ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España ).
Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la imputación ante el Tribunal Supremo ( STC 201/2012, de 12 de noviembre ; 21/2009, de 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
A partir de estas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En efecto, en aquellas ocasiones en las que por la vía que ofrece el apartado 1º de este precepto se postula la rectificación de un erróneo juicio de subsunción que haya llevado en la instancia a la absolución del imputado, ningún obstáculo existirá para que, sin alterar la resultancia fáctica, los hechos encajables en un tipo penal indebidamente inaplicado, den pie a una sentencia condenatoria, casando y anulando aquella que erróneamente absuelva en la instancia al acusado. El debate jurídico sobre el que convergen líneas argumentales que se construyen a partir de la observación del 'factum' permite un desenlace condenatorio en casación sin que se resienta ninguno de los principios que presiden la valoración probatoria.
Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obran en la causa y que ...' demuestran la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración del documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En él se exige que esos documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere esto decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, ni puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean por simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.
Todo indica, por tanto, que solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio y el reenvío de la causa al Tribunal de procedencia.'
A la luz de la doctrina de la sentencia trascrita, resulta que la resolución impugnada por la recurrente, de contenido absolutorio, se basa en las declaraciones testificales y por lo tanto en la prueba personal, y los documentos que obran en la causa cuya valoración se propone por aquella, no son suficientes para modificar la percepción que el resultado de la prueba personal ha provocado en la Juez a quo,que ha suscitado dudas sobre la autoría de los hechos y en cualquier caso sobre el ánimo de la persona acusada que pudiese dar cumplimiento al requisito del elemento subjetivo del tipo penal de los daños.
Y así efectivamente las fotos aludidas dan cuenta del estado en el que se encontraba el local al momento del lanzamiento, y con independencia de que se tratase de una situación en la que no se hubiese dado fin a las obras de acomodación en el interior del local o no, en cuanto que se ha conocido como quedo el local con posterioridad pero no como estaba antes de abordar incluso la remodelación para la ludoteca, dado que lo verdaderamente relevante es que ciertamente dicho local estaba vaciándose por parte del acusado que había dado la correspondiente orden a un hermano, determinar si existió la intención de perjudicar a su dueño, lo que enlaza con el segundo de los motivos de impugnación.
TERCERO.Y así se sustenta éste en que también incurría en error la sentencia impugnada al no haber apreciado la autoría dolosa en la actuación del querellado y ello a pesar de que la obra había sido terminada y que había habido actividad de ludoteca, por lo que el argumento exculpatorio de la sentencia de no hallar dolo en la actuación del querellado carecía de basamento y justificación lógica por constituir una conclusión derivada de falsas y erróneas premisas, existiendo, a diferencia, un dolo de primer grado en los hechos de los que el querellado era autor directo, habiendo causado un perjuicio cierto valorado coincidentemente por dos Peritos-Arquitectos, por lo que se daban todos los elementos constitutivos para la conformación del tipo penal por el que se había formulado acusación por la recurrente, sin que el resultado de la prueba testifical pudiese destruir las conclusiones evidentes del resto de la prueba aportada y practicada sobre el asunto enjuiciado.
Pues bien para resolver la cuestión suscitada en este segundo motivo de recurso hay que recordar la doctrina de la STS 670/2012, de 19.7 , Ponente Jorge Barreiro, Alberto. Señala la misma, insistiendo en la doctrina jurisprudencial a la que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en los que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.
Y prosigue la sentencia con base en la del TEDH de 25 de octubre de 2011 que la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidara como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto.
Y recuerda también la sentencia del mismo Tribunal de 22 de noviembre de 2011 que matizaba que cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos no era posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implicaba necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputaban. Y a continuación el TEDH hacia una consideración muy relevante: 'Las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso de otros testigos, para terminar estimando la demanda porque en definitiva el acusado no había sido oído personalmente sobre una cuestión de hecho, que sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad.
Prosigue la STS indicando que entre los puntos a destacar de la resolución del TEDH sobresalía el que se considerase de forma reiterada que la verificación de la voluntad del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza al generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
Y reitera que el TEDH estimaba la demanda al considerar vulnerado el artículo 6.1 del CEDH y vuelve a insistir en su tesis de que la verificación de la existencia de una voluntad ilícita, cualquiera que fuese, es una cuestión esencialmente de hecho que precisa la celebración de vista oral, aportando que no existe tramite especifico en la sustanciación del recurso de casación como tampoco lo hay en el recurso de apelación que permita la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo, como ya se aludiese en el auto dictado por este Tribunal, respecto a las pruebas admisibles en segunda instancia, sin autorizar la repetición de las practicadas en la instancia al efecto de modificar la convicción obtenida en aquella.
De ahí que no le sea posible a este Tribunal modificar la valoración que realiza la Juez a quoacerca de la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de los daños en la persona del acusado al no haber quedado suficientemente acreditada la voluntad de causar perjuicio por su parte a la recurrente.
CUARTO. Es finalmente es motivo de impugnación igualmente la inaplicación del artículo 263 del Código Penal .
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación y no cabe más que insistir en los argumentos esgrimidos con anterioridad acerca de las limitaciones de este Tribunal para modificar la valoración de la prueba personal realizada en la instancia.
QUINTO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación procesal de doña Lourdes contra la sentencia nº 15/2014 dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, en procedimiento abreviado número 484/2011, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
