Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 967/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 483/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 967/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100852
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009159
Apelación Juicio de Faltas 483/2014
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Getafe
Juicio de Faltas 322/2013
Apelante: D./Dña. Delfina
Letrado D./Dña. ALEJANDRO GAMEZ SELMA
Apelado: D./Dña. FISCAL
Iltma. Sra:
Magistrada Dª Olatz Aizpurua Biurrarena.
SENTENCIA Nº967/14
En Madrid a 29 de septiembre de 2014.
Vista en grado de apelación por Dª Olatz Aizpurua Biurrarena, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 483-14; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción 4 de Getafe con el nº 322-13 de Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción 4 de Getafe se dictó con fecha 19-11-13 sentencia en la que se declara probado:
'ÚNICO .- Queda probado y así se declara que sobre las 11:00 horas del día 16 de noviembre de 2013, los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía, con carnets profesionales números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , en el ejercicio de sus funciones, vistiendo el uniforme de su cargo, fueron requeridos para que se personasen en el domicilio sito en Getafe, CALLE000 nº NUM004 , portal NUM005 , piso NUM006 , en el que estaba teniendo lugar una discusión familiar.
En el indicado domicilio , Delfina con una actitud agitada y agresiva, profirió de forma verbal personal y directamente contra los agentes actuantes frases tales como ' cabrones ', 'hijos de puta', 'así es la policía' 'la policía me la suda' y ' no valéis para nada'. También les lanzó algún objeto sin que ninguno de ellos alcanzara a ningún agente.
Al momento de ser detenida, empujó al agente con carnet profesional nº NUM003 , quien se golpeo contra el mueble, sufriendo como consecuencia, un traumatismo en región occipital sin pérdida de consciencia y una lesión en el codo izquierdo. No se reclama indemnización por las lesiones sufridas.
Delfina tuvo que ser detenida y evacuada en un ambulancia psiquiátrica para su valoración, siendo dada de alta'
El fallo dice: ' Que debo condenar y condeno a Delfina , como autora responsable de una falta de lesiones , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y por una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, condenándole al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Delfina y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no se ha considerado necesaria la celebración de vista oral.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
PRIMERO.-Se anulan y quedan sin efecto los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, por vulneración del derecho a un juez imparcial. Sostiene que el juez que celebró la vista oral y dictó sentencia, se excedió en su labor de juzgador para erigirse en acusación, supliendo la actuación del Ministerio Fiscal y contribuyendo con su interrogatorio de manera decisiva en la condena. Detalla en el recurso el contenido de los interrogatorios y la concreta intervención del juez.
SEGUNDO.-Examinando la grabación del juicio oral, resulta lo siguiente:
La declaración del policía denunciante: El Ministerio Fiscal formula 5 preguntas, ninguna de ellas relativa a insultos. La defensa formula 4 preguntas. El juez realiza un interrogatorio que excede en el tiempo del realizado por las partes y pregunta:
¿En algún momento le requirieron para que se tranquilizara?el agente responde que ella les llamó hijos de puta, entonces el juez dice ' que eran unos hijos de puta ¿qué más? ¿hacia usted profirió algún insulto a algo más? ¿alguna muestra más que usted entienda en su contra o de la policía que pueda decirnos? Si hay algo más que tenga que contar que hubo alguna falta de respeto en alguna situación.
Declaración de la denunciada. Se acoge a su derecho a no responder al Ministerio Fiscal y manifiesta que sólo contestará a las preguntas de su abogado, cuando éste termina, el juez insiste a la denunciada ¿Va a contestar a mis preguntas? ¿No? Pues no le voy a poder ayudar.
Cuando es llamado el primer testigo, Arsenio , padre de la denunciada y mientras esperan que entre, dice el juez a la juez en prácticas 'Mala estrategia del abogado, con el testigo ya me vale'.La juez en prácticas le dice 'Va a decir que no declara'.El juez le responde 'que haga lo que quiera que ya veremos a ver, un falso testimonio, a mí no me toma el pelo nadie'.
Declaración del testigo, agente NUM000 . Mientras esperan que entre en sala, el juez le dice a la juez en prácticas 'pues seis euritos al día 900 euros cobra',refiriéndose a la manifestación de la denunciada que a preguntas de su letrado había dicho que cobra 900 euros al mes.
En la declaración de este testigo, el Ministerio Fiscal formula 7 preguntas, el letrado de la defensa no pregunta y el juez le formula 16 preguntas. Ante ello, el letrado pide preguntar de nuevo al agente, lo hace y cuando termina, el juez se dirige al testigo y le dice 'queda claro entonces que los insultos iban dirigidos hacia ustedes, no hacia los padres, apartaron a los padres y se los llevaron a otro lugar y ella seguía con ustedes en el salón y seguía insultando ¿ustedes intentaron decirle que no tenía que insultar a nadie? ¿pero se lo expresaron así? ¿no hay ninguna duda de que los insultos iban dirigidos hacia ustedes'.
Declaración del agente NUM001 . Interroga el Ministerio Fiscal, la defensa y la juez en prácticas pregunta ¿ recuerda que la denunciada les profiriera frases tales como cabrones, hijos de puta, no valéis para nada? ¿Recuerda estas expresiones? Y ha manifestado que dijo que la policía se la sudaba.
TERCERO.-Señala la STS de 18-02-14 : ' El desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE . comprende, según reiterada jurisprudencia, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE . La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no solo como una exigencia básica del proceso derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales, sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ), que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares. Consecuentemente el art. 24.2 CE , acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC. 151/2000 de 12.6 ). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser ' Juez y parte', ni ' Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el tema decidenci y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC. 47/98 de 2.3 ; 11/2000 de 27.1 ; 52/2001 de 26.2 ; 153/2002 de 22.7 ; y SSTS. 1493/99 de 21.12 ; 2181/2001 de 22.11 ; 1431/2003 de 1.11 ; 70/2004 de 20.1 ; 1167/2004 de 22.10 ).
La reciente STC. 149/2013 , recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial :
a) La imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una 'imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él' (por todas STC 47/2011, de 12 de abril ).
b) La garantía de la imparcialidad objetiva 'pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso' ( STC 313/2005, de 12 de diciembre ,).
c) No basta que tales dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011, de 12 de abril ). Se hace necesario examinar las circunstancias del caso, en tanto que 'la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto , sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador.' ( STC 60/1995, de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
d) Tales dudas resultan de 'la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación' ( STC 11/2000 , y las que en ella se citan), o del presupuesto por el que son 'constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento' ( STC 11/2000 , y las que en ella se citan).
Por su parte esta Sala Segunda STS. 883/2012 de 24.10 , recuerda que la línea seguida por el Tribunal Constitucional en sentencia 69/2001 de 17.3 , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente:
«Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas».
La LECrim. en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim , que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial , debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS nº 538/2008, de 1 de setiembre ; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre , nº 538/2008 de 1 de septiembre ) de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.
Aplicando estos criterios jurisprudenciales al caso concreto -continúa la STS mencionada- ...es carente de cualquier justificación que el Presidente y Ponente en el interrogatorio del policía con carnet NUM006 , ante una pregunta del letrado del otro acusado, antes de que el testigo responda, diga 'me imagino que no la contestará ya la contesto yo por él, y más aún cuando ante otra pregunta de la defensa a la testigo, perjudicada Catalina en relación al destino de los cheques, antes de que conteste ésta, el Presidente y Ponente interrogue para decir 'si no los cobró como lo los va a destinar'. Esta expresión del Presidente, partiendo de que la tesis de la acusación en que los prestamista nunca llegaron a entregar el dinero del préstamo a Catalina y a su esposo, sin que cobraran los cheques -puede interpretarse, desde perspectivas objetivas como una manifestación de una opinión ya formada al inicio del juicio, no siendo irrazonable pensar, como sostiene el recurrente, que con tal actitud se expresaba de alguna forma la opinión, ya formada, sobre el destino de los cheques y que en ese momento el Presidente y ponente de la sentencia estaba expresando su perjuicio en contra de los acusados, y por lo tanto, que exteriorizaba su perjuicio acerca de toda la prueba, en estas circunstancias las dudas del recurrente sobre la imparcialidad del Presidente del Tribunal deben considerarse objetivamente justificadas y corroboran la perdida de imparcialidad derivada del previo contacto con la causa en la fase instructora. Siendo ello así en el caso enjuiciado procede la estimación del motivo y sin necesidad del estudio de los restantes,- ni del recurso interpuesto por el coacusado Nemesio , en virtud de lo preceptuado en el art. 903 LECrim .-, anular la sentencia dictada por vulneración del derecho al Juez imparcial , en su vertiente objetiva, ordenando la repetición del juicio, con distintos magistrados, a quienes no les afecte tal óbice constitucional'
CUARTO.-Por su parte, la STS de 23-07-13 señala lo siguiente:
La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim ... Se impone la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna. La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló '... toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente' ( STS 291/2005, 2 de marzo ). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, 3 de julio ). También hemos abordado la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta, quien dirigía los debates afirmó: ' Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta ' a lo que el acusado respondió ' Y yo que iba a hacerla ' (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero ).
No faltan otros precedentes que han puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre , tuvo oportunidad de precisar que ' la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial ; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).
En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim , el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante ». Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre , conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6 º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver la cuestión suscitada. Y constatamos que el desarrollo del plenario de la presente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse como las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de los hechos. Esta Sala entiende que el estatuto constitucional del órgano jurisdiccional llamado a dirimir un conflicto social con relevancia penal no queda preservado cuando entre los tres Magistrados que integran el órgano decisorio se formula toda una batería de preguntas que se alarga hasta los 20 minutos de duración. No estamos en presencia de la petición de aclaraciones o de lo que, algunos de los precedentes expresados supra denomina ' prueba sobre la prueba'. Un interrogatorio dirigido al médico que ha certificado la aparición de una secuela psiquiátrica originada por los hechos denunciados, no puede convertirse en un extravagante e insólito acto procesal en el que los tres miembros de la Audiencia Provincial encadenan todo un cuestionario encaminado a reprochar al perito psiquiatra su escaso conocimiento del entorno personal de Sebastián . Ese estatuto constitucional, en fin, es incompatible con la exteriorización de insinuaciones acerca de hechos de conocimiento propio de los Jueces de instancia y que habrían determinado la elaboración de un informe médico de distinto contenido. Incluso algunas de las reflexiones manifestadas in voce sobre la supuesta secuela física que habría afectado al párpado izquierdo del recurrente, no son sino una inadmisible anticipación del proceso de valoración probatoria que, una vez concluido el esfuerzo probatorio que incumbe al Fiscal y al resto de las partes, debería haber sido formulado en los estrictos términos que exige el art. 741 de la LECrim . La Sala ha examinado el acta del juicio oral y ha podido comprobar que...En definitiva, todo apunta a que el papel llamativamente activo de los integrantes del tribunal desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quienes han de resolver la pretensión punitiva esgrimida frente el recurrente y a quienes han de ponderar los elementos de cargo por él ofrecidos para justificar su condición de hipotética víctima de la agresión de un tercero. Esta Sala no puede ser indiferente ante la reivindicación por parte de la defensa de su derecho a un juez imparcial , cuando el acta y los soportes digitales en los que se ha recogido el desarrollo del plenario, incluyen observaciones y alusiones veladas a datos fácticos ajenos al objeto del proceso y que habrían condicionado el desenlace probatorio.
QUINTO.-A tenor de la doctrina expuesta y tras examinar el contenido de la grabación audiovisual del juicio oral, que se ha recogido en apartados anteriores, debe aceptarse la alegación del apelante en el sentido de que se ha vulnerado su derecho a un juez imparcial, porque efectivamente, consta que el juez se excedió de las facultades reconocidas en el art. 708 de la LECriminal , formulando una batería de preguntas al denunciante y a los testigos, que ni siquiera habían sido planteadas por el Ministerio Fiscal con evidente contenido incriminatorio para la denunciada, efectuando comentarios que denotaban que ya había tomado una decisión antes de que se practicaran todas las pruebas, planteando a los testigos afirmaciones incriminatorias contra la denunciada y diciendo a la juez en prácticas la cuantía de la pena de multa que iba a imponer, cuando aún faltaban por declarar dos testigos.
En estas circunstancias, los datos que ofrece la apelante sobre la parcialidad del juez, deben considerarse objetivamente justificadas, por lo que procede estimar el recurso y anular la sentencia dictada por vulneración del derecho al Juez imparcial, ordenando la repetición del juicio, con distinto magistrado, a quien no afecte tal óbice constitucional.
SEXTO.-Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimo el recurso de apelación planteado por Delfina frente a la sentencia de fecha 19-11-13 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Getafe en el juicio de faltas allí seguido con el nº 322-15 y en consecuencia, declaro la nulidad de la misma, así como del juicio oral, que deberá celebrarse de nuevo, con distinto magistrado; se declaran de oficio las costas de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
