Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 967/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1932/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 967/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100873
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18581
Núm. Roj: SAP M 18581/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7040632
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1932/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 373/2015
Apelante: D./Dña. Estrella
Procurador D./Dña. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO
Letrado D./Dña. CRISTINA GIMENEZ DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 967/2018
En Madrid, a 28 de diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de marzo de 2015 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'En hora no determinada del día 21/07/2014, la acusada Lidia , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, accedió al inmueble sito en la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Madrid, rompiendo la cerradura, con la finalidad de establecer allí su residencia con carácter permanente.
De la misma forma, el mismo día, la acusada Estrella , mayor de edad y ejecutoriamente condenada como autora de un delito de usurpación de inmueble en virtud de sentencia firme de fecha 13/05/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , accedió al inmueble NUM002 del mismo edificio, con la finalidad de establecer allí su residencia con carácter permanente. Los daños que ocasionaron en las cerraduras de cada uno de los dos inmuebles ascendió a 282 euros, cantidad que el propietario reclama.
Las dos acusadas accedieron sin el consentimiento del titular de los inmuebles, Arquitecnia Diseño Técnico Urbano S.L., sabiendo que carecían absolutamente de título alguno que les legitimase para ello.
Las acusadas residieron en los citados inmuebles, habilitados para oficina, hasta mediados del mes de agosto de 2014 a pesar de la oposición expresa del legítimo titular.
El día 22/07/2014, sobre las 11:30 horas, las dos acusadas, puestas de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompieron la cerradura de la puerta de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM003 de Madrid, propiedad de Arquitecnia Diseño Técnico Urbano S.L. en la que residía como arrendataria, desde el año 2012, Adela , y se apoderaron de 250 euros en efectivo y del juego de llaves de un vehículo valorado en 10 euros propiedad de Adela . Los desperfectos que causaron en la cerradura ascendieron a 80 euros.
Adela ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
La causa se recibió en este juzgado el día 22/10/2015 y estuvo paralizada, sin causa imputable a las acusadas, hasta el día 3/05/2017 que se dictó auto de admisión de pruebas. El resto de las paralizaciones sufridas son imputables a las acusadas.' FALLO.- 'CONDENO a Estrella y a Lidia como autoras criminalmente responsables, cada una de ellas, de un delito de usurpación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas para las dos acusadas y agravante de reincidencia para la acusada Estrella , a la pena, para cada una de ellas, de multa 3 meses a razón 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Estrella y a Lidia a que indemnicen, cada una de ellas, a Arquitecnia Diseño Técnico Urbano, en la cantidad de 282 euros cada una, por los desperfectos ocasionados en las cerraduras de los pisos NUM002 y NUM001 .
CONDENO a Estrella y a Lidia como autoras criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una de ellas, de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Estrella , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 24 de julio de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del in dubio pro reo. Se alega también infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se argumenta que se minusvaloraron las declaraciones prestadas por las acusadas, en concreto lo manifestado por su patrocinada, a quien además se atribuyen comportamientos incívicos, obviando el hecho de que abandonó el inmueble cuando supo de la propiedad del mismo. Los agentes atestiguan su presencia el 21 de julio y se marchan a mediados de agosto. Por lo que respecta a las vecinas, solo demostraron animadversión hacia las acusadas. Por todo lo anterior, no cabe apreciar persistencia en la conducta de su representada dado el poco tiempo que se mantuvieron en la vivienda, que abandonaron por propia voluntad. Se añade que se pasa por alto que Emilio denunció el 21 de julio de 2014 y amplió la denuncia el día siguiente, sin que en ninguna de las ocasiones hiciera referencia a ningún robo, solo a la posible ocupación de inmuebles vacíos. Por otra parte, Adela manifestó en su denuncia que no se enteró del robo hasta el 21 de julio, y que había estado limpiando con normalidad, por lo que debe entenderse que la cerradura no presentaba daños. Por último se considera que la atenuante de dilaciones indebidas debería aplicarse como muy cualificada dado que la causa ha estado paralizada casi dos años y que los hechos son del 21 de julio de 2014 y el juicio se celebró el 7 de mayo de 2018, a lo que hay que añadir su falta de complejidad.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en lo declarado por la testigo presencial, Laura , y por el representante de la propiedad, Emilio . Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber creído a las acusadas y dado más valor a lo declarado por dichos testigos, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es la Magistrada, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de lo declarado por el expresado representante de la propiedad del inmueble y por lo afirmado por la testigo presencial de la sustracción, en relación con lo manifestado por las acusadas, que se limitaron a negar los hechos. Los primeros realizaron unas declaraciones rotundas, reiteradas en el tiempo, carentes de ambigüedades o contradicciones y en las que no se vislumbra una motivación espuria. Así, el Sr. Emilio afirmó que se vio obligado a negociar con las acusadas para que abandonaran la vivienda, conducta que calificó de extorsión, declaración que echa por tierra la versión de la recurrente negando la concurrencia del elemento de persistencia en la conducta. Por lo que respecta a la sustracción en la vivienda alquilada por la Sra. Adela , ha resultado acreditada por la declaración de la testigo Laura , la cual reúne las mismas características antes apuntadas, por lo que se considera totalmente verosímil.
Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el caso de autos, no existe ninguna duda de la participación de la recurrente, en concepto de autora, en cada uno de los delitos por los que ha sido condenada, habiendo sido valorada la prueba de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar la sentencia apelada. Tampoco en lo que respecta al último motivo de impugnación de la misma. Efectivamente, es jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo la que establece que para que las dilaciones indebidas puedan ser calificadas como muy cualificadas se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, en los que debe ser apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS.
3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que se debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria', ello no sucede en el supuesto de autos, donde la única paralización imputable al Juzgado es la que se produjo desde que entró la causa en el Juzgado de Lo Penal, 22 de octubre de 2015, hasta que se dictó el auto de admisión de pruebas, 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 373/15 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

