Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 968/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 39/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 968/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012101003
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés DP 399/2010
Rollo de Sala P.A nº 39/2012
SENTENCIA Nº 968
Ilmos Sres. Magistrados:
D.JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª. MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona a treinta de octubre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D.Previas nº399/2010 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés , Rollo de Sala nº 39/2012, por delitos de agresión sexual contra el procesado Bernardo con DNI nº NUM000 , nacido en Quintanilla de Arriba (Valladolid) el NUM001 de 1949, hijo de José y Ángeles , vecino de Lliça de Munt (Barcelona) en PASSEIG000 núm. NUM002 , sin antecedentes penales , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Elena Lleal Barriga y defendido por la Letrado Dª.Rosa Artigas Porta, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. Laura Carrión Rubio y defendida por la Letrado Dª. Susana Rodríguez Ráfales y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Los días 27 y 30 de octubre y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 39/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés seguido contra D. Bernardo , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual previsto y penado en el art.178 Código Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando se le impusiera por cada uno de los dos delitos de agresión sexual la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio passivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo en concepto de responsabilidad civil Bernardo indemnizará a Marí Luz la cantidad de cinco mil euros por los daños y perjuicios causados a la misma.
TERCERO.-La acusación particular en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto penado en el art. 178 C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, a Bernardo , no concurriendo circunstancias modificativas para la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo, procede imponer al acusado, conforme los artículos 48 y 57 C. Penal , la prohibición de aproximarse a la víctima y a cualquier lugar frecuentado por la misma, a menos de 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis años.
El acusado deberá indemnizar a Dª. Marí Luz en la cantidad de tres mil euros por los perjuicios ocasionados, procediendo exigir fianza bastante al mismo para responder de las responsabilidades pecuniarias.
CUARTO.-La defensa del procesado, en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no reputarle autor de delito alguno.
Ha quedado probado y así se declara que Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, posee un local de su propiedad sito en Avenida Francesc Maciá nº 9 de Partes del Vallés siendo arrendataria Doña. Marí Luz , pero existiendo problemas de pagos desde agosto de 2008 y, a pesar del pacto verbal de rebaja de la renta a fin de solventar la mala época, en febrero de 2009 se producen nuevamente impagos y en fecha 25 de junio de 2009 se hace por el propietario a la Sra. Marí Luz la propuesta de la compra del climatizador del aire y de la automatización del cierre de la cancela a cambio del pago de alquiler hasta el mes de octubre de 2009.
Sin embargo, el mes de noviembre la mensualidad no se liquida por lo que el día 23 de noviembre de 2009 se firma un nuevo contrato entre las partes ahora litigantes en que se daba por finalizado el arrendamiento desde el día 1 de enero de 2010 .
En fecha 20 de enero de 2010, el Sr. Bernardo firma un contrato con la Sra. Marí Luz en que se concede a esta segunda un nuevo plazo de permanencia en el local hasta el día 30 de abril acordando que satisfaría diversas deudas de la arrendataria poniendo ésta en garantía de su devolución del capital invertido por el arrendador en la liquidación de las deudas el mobiliario y enseres de la peluquería , pero el impago desde el primer mes hizo que los propietarios decidiesen la marcha de la inquilina motivo por el que el 11 de marzo se firmó otro contrato en que la arrendataria se comprometió a dejar libre el local el 31 de marzo de 2010 reconociendo adeudar a la propiedad 3.521,98€ deuda superior a la valoración pericial del mobiliario que garantizaba la misma.
Ha quedado acreditado que Bernardo , en su calidad de arrendador del local de negocio arrendado por Marí Luz , acudía en numerosas ocasiones al citado negocio de peluquería a fin de tratar temas relacionados con el alquiler, pero no ha quedado acreditado que en las visitas el mismo realizase propuestas sexuales y tocamientos a Marí Luz a cambio de perdonar a esta última las deudas que tenia, tocándole las piernas o glúteos de la Sra. Marí Luz cuando ésta se encontraba trabajando.
No ha quedado acreditado que en noviembre de 2009 Bernardo se dirigiera al local que tenia arrendado a Marí Luz manifestando a la misma que estaba muy solo, que con su mujer tenía problemas, que no tenia relaciones sexuales y que necesitaba afecto momento en el que el mismo , con ánimo libidinoso, se dirigiera a Marí Luz abalanzándose sobre la misma, cogiéndole la cara , obligándole a darle un beso, para a continuación arrinconarla en un cuarto en que el acusado se bajó los pantalones cogiendo con fuerza del brazo a Marí Luz llevando la mano de ella hacia su pene.
Ha quedado acreditado que el día 13 de abril de 2010 Bernardo se personó en el local arrendado por Marí Luz pero no ha quedado acreditado que una vez allí el mismo cerrara la persiana del local y , dirigiéndose a Marí Luz con ánimo libidinoso ,se abalanzara sobre ella tirándola sobre un sofá, sujetándola fuertemente los brazos para, una vez inmovilizada, comenzó a levantarle la camisa y bajarle los pantalones mientras le chupaba el cuello y realizaba tocamientos por todo el cuerpo mientras la decía ' tú te vas a acostar conmigo, o me haces una paja o déjame correrme en tus piernas, no llores que yo vengo a ponerme cachondo y no triste.'
Fundamentos
PRIMERO.-En orden a determinar si el acusado Bernardo es autor de los delitos de agresión sexual por los que viene siendo acusado, contamos con la existencia de dos versiones contradictorias , la del mismo y la de Doña. Marí Luz y el imparcial estudio de la referidas declaraciones así como de la documental obrante en autos y testificales , nos lleva a la convicción de que existen dudas mas que razonables para considerar -con plena fiabilidad - al acusado como autor de los referidos delitos , lo que conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos aboca a un veredicto absolutorio en aplicación de la doctrina 'in dubio pro reo' reiterada por nuestra jurisprudencia en la STC 13/87 , 55/88 , 14/91 , y STS de 3.10.97 , 27.10.99 y 3.3.00 .
Necesario es recordar en este punto que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito se le presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional- art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales pues comporta, a su vez, la carga de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Sólo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiable, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia , como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -incluyendo la declaración de la supuesta víctima - como documentales , periciales o de cualquier otra naturaleza.
Son requisitos del delito de agresión sexual: a/ la existencia de violencia o vis física sobre el cuerpo de la victima o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Si falta este requisito, puede existir el delito de abuso sexual de los arts. 181 y ss ;b/ existencia de un contacto corporal entre dos personas; c/ exigencia de un elemento especifico subjetivo del delito consistente en la actuación del auto con ánimo lubrico o libidinoso; d/como elemento negativo del tipo se excluye que el contacto corporal puede consistir en los actos del art. 179 CP ;e/ ha de haber una relación de causa efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal en un doble sentido, que la vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir el contacto corporal y que por su entidad u circunstancias haya de considerarse suficiente para esa finalidad.
SEGUNDO.-En el acto de juicio oral la Sra. Marí Luz apoya fácticamente la atribución de la autoría de los descritos delitos al procesado en que en que el Sr. Bernardo acudía regularmente al negocio de peluquería que la declarante regentaba con la excusa de tratar temas económicos, sabiendo de las dificultades que la misma tenia para pagar el precio del arrendamiento y los suministros, y concretamente en noviembre de 2009 refiere no acordarse que papel le trajo el Sr. Bernardo pero afirmó que la intentó dar un beso cogiéndola de la cara, intentando tocarla diciéndola que si hacia falta podía quitarse de en medio al marido de la declarante continuando la misma alegando que eran tantas cosas las que la decía, que ella intentaba despistarlo con la clientela cuando el Sr. Bernardo la llamaba al almacén con alguna excusa ,día en que sucedieron los hechos descritos en que ella le dijo al Sr. Bernardo que no quería verlo por lo que el mismo se marchó del local, siendo estas situaciones aguantadas por ella porque como era la única persona en su casa -pues su marido estaba en paro- que trabajaba no denunciando los hechos porque pensaba que los mismos no irían a más y para que su familia no se enterase.
Respecto al otro hecho, el sucedido el día 13 de abril de 2010 , relató que como el contrato de arrendamiento finalizaba en diciembre de 2009 y no llegó a buen fin el traspaso de la peluquería a causa del Sr. Bernardo llegaron a un acuerdo de reabrirla pero como durante esos tres meses el Sr. Bernardo siempre estaba por la peluquería quería cerrar y entonces quedó con el propietario el día 13 de abril porque la iba a dar 1000€ a cuenta del traspaso y ella las llaves al mismo, sucediendo que cuando llegaron el la dejó pasar cerrando la persiana quedándose a oscuras , intentando besarla y tocarla , bajándose los pantalones con la luz apagada motivo por el que ella se puso muy nerviosa y no paró de llorar, que el Sr. Bernardo no usó la violencia física pero que tenía las llaves de la puerta(pues la declarante ya se las había dado antes de que ocurriera nada) por lo que ella no podía salir hasta que en un determinado momento su madre llamó por teléfono y ella le dijo que ahora iba que estaba en la peluquería por lo que el pensó que iba a chillar y abrió la persiana, haciéndola subir al coche para llevarla a casa de su madre a lo que ella accedió porque su casa estaba al lado de la peluquería y no quería ir allí porque no había nadie y el sabia donde vivía.
Respecto a los hechos denunciados el acusado en acto de juicio negó los mismos , refiriendo que fue ella la que lo llamó porque le quería comentar unas facturas pendientes con la compañía de la electricidad, además de que le cortaría el pelo y que no tenía dinero y aunque el día 12 no le había dicho la cantidad el día en que se vieron , 13 de abril, le pidió 1000€ por el mobiliario que había dejado en la peluquería pero se los negó porque pues la habían ido entregando cantidades y o que había dejado no valía tanto como para darle además ese día 1000€ más. Respecto a lo acaecido el día 13 de abril de 2009 refirió que ella llegó llorando contando que tenían necesidades económicas por lo que el declarante dio a la Sra. Marí Luz 100 € que llevaba en el bolsillo, que entraron en la peluquería y fue ella la que le pidió que cerrara la puerta de cristal dejándola por debajo del dintel de la puerta para que desde fuera se viera que estaba ocupado pero que ni se bajó los pantalones ni la efectuó tocamiento alguno .
Respecto a los hechos denunciados en noviembre 2009 , aunque no se ha podido precisar el día el declarante que podría ser alrededor de los días 20 21 de noviembre para que firmara la documentación de finalización del contrato con fecha 31 de diciembre de 2009 pero negó que pasaran los hechos denunciados.
Versión que ya había dado ante los mossos, folios 12 a 17 y ante el instructor obrante a folios 69 a 71 .
Nos encontramos ante unos hechos en los que solo estuvieron presentes la Sra. Marí Luz y el Sr. Bernardo por lo que tendremos que atender a la elementos que dotan de veracidad o no a las mismas y a los datos periféricos que corroboren sus versiones.
Con carácter previo al examen de la prueba debemos partir de la premisa que cuando la testifical de la víctima es la única prueba nuclear acusatoria, respecto a la valoración de la declaración de la misma debemos establecer que reiteradamente la jurisprudencia exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo son las siguientes ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , entre otras):
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedad ni contradicciones. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 30 de enero de 1999 ).Los requisitos expuestos concurren en el supuesto enjuiciado ofreciendo el testimonio de la perjudicada plena credibilidad y verosimilitud, habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo esencial la misma versión de los hechos sin rectificación alguna.
-No se cumple la persistencia en la incriminación
Respecto a este último requisito si atendemos a la denuncia prestada ante los mossos, obrante a folios 2 a 5 de la causa , o la prestada ante el instructor , en folios 55 a 58, básicamente coincidían en los hechos acaecidos el mes de noviembre de 2009 y el día 13 de abril de 2010 aunque no exentas de alguna ambigüedad que crea dudas respecto de las mismas siempre examinadas con las debidas precauciones pues en estos casos de experiencias traumáticas no siempre la víctima puede dar una versión exhaustivamente igual..
En cuanto al supuesto hecho sucedido a finales de noviembre aunque la presencia de acusado y victima se sitúa en la peluquería por propio reconocimiento de ambos si bien en su denuncia la Sra. Marí Luz hace referencia a una actitud del acusado a lo largo de muchos días en que el mismo la intentaba tocar , la mandaba regalos pero que un determinado día se abrazó sobre ella cogiéndola de la cara y forzándola a darle un beso arrinconándola en un cuarto que hay en el local utilizado como almacén cogiéndola del brazo fuertemente y llevándola hacia su pene a la vez que le efectuaba reproches de que no se merecía esto después de lo que estaba haciendo o si tenia posibilidades con él o si quería quitarse a su marido de en medio, que hubo un forcejeo y el Sr. Bernardo se bajó los pantalones, recibiendo a partir de aquel día llamadas del mismo refiriéndola que estaba enamorado de ella y que la daría dinero si se fuera con él a un hotel o al piso de un amigo .
Respecto al hecho acaecido este día y la actuación posterior del Sr. Bernardo la Sra. Marí Luz al declarar ante el instructor y pese a ratificar su denuncia aclaró que el día no determinado de noviembre fue cuando la cogió la cara y la obligó a darla un beso, siendo el día 13 de marzo el único día que la arrinconó (posteriormente se aclara el error de que cuando se hace referencia al 13 de marzo se quiere decir 13 de abril.)
Por lo tanto se plantean dudas de lo acaecido este primer día indeterminado de noviembre que tampoco se aclara en el acto del plenario en que aunque refiere que la cogió de la cara ya solo refiere que intentó darla un beso, es decir, no queda claro si de forma intimidatoria la obligó a dárselo como en instrucción había declarado, aunque reiterando la sustancial declaración de que no comentó nada en su casa porque era el único sueldo que entraba y que en días posteriores la actitud del Sr. Bernardo fue de acoso.
En cuanto al hecho sucedido el 13 de abril de 2010, ante los mossos refiere como el Sr. Bernardo le empezó a levantar la camiseta y bajarle los pantalones mientras le chupaba el cuello y la tocaba por todo el cuerpo mientras ella gritaba y la decía que la dejase estando en todo momento aterrorizada a la vez que él se bajó los pantalones y le dijo ' tu te has a acostar conmigo o me haces una paja o déjame correrme en tus piernas, no llores que yo vengo a ponerme cachondo y no triste' diciéndola no te preocupes que tengo el dinero en el bolsillo, y sin embargo ante el juez instructor reitera la versión a excepción del dinero en que declaró que el acusado le dijo que le daría los 1000€ a cambio de acostarse con él , refirió que ella no gritó sino que ella dejó por miedo a que gritara tras oír la llamada telefónica de la madre de la declarante , nada refiere que la intentase bajar a ella los pantalones .
-A las aludidas discrepancias entre versiones se ha de añadir que la versión de la victima no sólo no viene apoyada por datos periféricos que la corroboren sino que contrariamente concurren actos y circunstancias que llevan al Tribunal a restar verosimilitud a la versión dada por la Sra. Marí Luz , siendo destacables:
a/-Carece de explicación las referencias de la Sra. Marí Luz a que la situación vivida con el Sr. Bernardo la causase estrés cuando obran en la causa cartas del mismo de las que ella era destinataria en que hace referencia a que abandone el negocio que le esta causando esa situación angustiosa, cartas obrantes a folios 61 , 62 y 63 de la causa.
A mayor abundamiento el Sr. Bernardo estaba de acuerdo en la resolución del contrato en diciembre de 2009 y pese a dar una nueva oportunidad de tres meses, y efectuar el impago el primer mes , el y su esposa instan la resolución antes de la fecha fijada , firmando con la Sra. Marí Luz que el 30 de marzo abandonara el local.
Consecuentemente, al Sr. Bernardo no sólo no le importaba la resolución del contrato sino que lo aconsejaba a la arrendataria.
b/-Es contradictorio a la versión dada por la Sra. Marí Luz del supuesto acoso que recibía por parte del Sr. Bernardo la actuación de la misma constando en acta notarial, en folios 64 a 66 de la causa, los sms enviados por la Sra. Marí Luz al Sr. Bernardo , difiriendo la Sala de la interpretación que de los mismos hace la Sra. Marí Luz que alegaba que se trataban de excusas , y contrariamente este Tribunal lo considera indiciario de una voluntad de la Sra. Marí Luz de ver al Sr. Bernardo , así el 18 de noviembre de 2009 remite ' Hola estoy en el médico con mi hijo por fiebres altas si puede kedamos a las 4:00 horas .besos' , el 2 de marzo de 2010 ' No puedo kedar asta las 10:00 kedamos en la pelu.un beso.Fin' , el 6 de marzo de 2010' Julio kedamos a las 11 mejor voy con retraso.Fin', el 8 de marzo ' Julio estoy en Montcada asta las 5:30 no llegare kedamos en la pelu.Fin', el 8 de marzo de 2010' No puedo kemadar estoy aki no se a ke hora llegare.Fin'.el 17 de marzo de 2020· Hola soy Marí Luz lo siento por todo pero eske tengo una depresión muy fuerte.mañana ire para la pelukeria y luego al médico haber si me alludan a salir de esta.besos.Fin ', el 24 de marzo de 2010' ' Hola soy Marí Luz no me esperes esta mañana pq tengo unas cosas q hacer y no puedo estar Fin ', y el dia 13 de abril de 2010 ' Bernardo a las once estoy esperame k si k voy asta ahora.Fin' .
Mensajes enviados algunos por la mañana y otros por la tarde de los que se deduce que si la causa de la depresión era el Sr. Bernardo resultaba ilógico explicarle con naturalidad que se padece un problema del que supuestamente él era la causa o que se va a ir al médico, también se llega a la convicción de que la no apertura de la peluquería también se debía a las circunstancias y obligaciones familiares de la Sra. Marí Luz y asimismo, contrariamente a lo alegado por ella ,que no siempre quedaba cuando había clientas y no necesariamente por las mañanas como refirió en acto de juicio, constituyendo estos sms otro motivo más para descartar la existencia de un acoso sexual por parte del Sr. Bernardo a la Sra. Marí Luz .
Contrariamente ninguna acreditación telefónica o documental o por cualquier otro modo probatorio fehaciente se acreditan de las supuestas llamadas insistentes y acosadoras que afirmó la Sra. Marí Luz recibir del Sr. Bernardo .
c/-Si bien podría resultar comprensible que tras el hecho denunciado acaecido un día no determinado de alrededor de finales de noviembre la Sra. Marí Luz continuase con el negocio por una precaria situación económica padecida queda contrarrestado porque ya no pudo pagar el alquiler ni otras deudas que iban aumentando porque no abría la peluquería así como por el hecho de que su pareja sentimental percibía el subsidio de desempleo de alrededor de 800€ y la propia Sra. Marí Luz refirió que tenia a su familia que la podía prestar ayuda.
Tampoco justifica el hecho de que admitiese una nueva prorroga por tres meses en el año 2010 si la intención de la Sra. Marí Luz era abrir en ocasiones puntuales por lo que los ingresos serian exiguos ni tampoco se intentó la consecución de otro traspaso, como así lo constata documentalmente el Sr. Bernardo en la carta que les remite.
d/No queda justificada la admisión por la Sra, Marí Luz de la presencia del Sr. Bernardo en la peluquería para la llevanza del negocio pues no se acredita una especial complejidad máxime cuando se desconoce el modo de tributación pero que probablemente fuese de módulos .
e/-Tampoco el parte de urgencias arroja luz sobre los hechos cuando la Sra. Marí Luz padecía un cuadro de depresión que también podría venir justificado por la situación económica padecida , así obra al folio 18 el parte de urgencias del día 13 de abril de 2010 en el que se diagnostica de 'síndrome de ansiedad reactivo'
f/Lo que si ha quedado acreditada es la existencia de una relación de inquilinato que excede de la relación contractual, no sólo documentalmente sino corroborada por el acusado y su esposa , así desde el inicio del contrato hasta el mes de agosto de 2008 no se produce ningún impago por parte de la Sra. Marí Luz de la renta del local arrendado como se acredita en doc. 106 a 134 pero como es el comienzo de la época de crisis se pacta verbalmente una rebaja de la renta en noviembre de 2008.
En febrero de 2009 se producen nuevamente los impagos y en fecha 25 de junio de 2009 se hace por el propietario a la Sra. Marí Luz la propuesta de la compra del climatizadores del aire y de la automatización del cierre de la cancela del local a cambio del alquiler hasta el mes de octubre de 2009, como se acredita en folios 135 y 136 , es decir las rentas estaban pagadas hasta el mes de octubre de 2009 inclusive , pero el mes de noviembre-en que ya se tenía que efectuar el pago- la mensualidad no se liquida por lo que se firma un contrato el 23 de noviembre de 2009 entre las partes ahora litigantes en que se daba por finalizado el contrato de arrendamiento desde el día 1 de enero de 2010, obrante a folios 138 y 139.
Doc. nº 61 acredita el control que del negocio de forma excesiva hacia el Sr. Bernardo inusual en la práctica arrendaticia , lo que resulta reprochable pero sin que de forma individual pueda dotarse de valor incriminatorio.
Como se intentó un traspaso que resultó fallido sin que se haya acreditado que el mismo fuese imputable al Sr. Bernardo , en fecha 20 de enero éste con la aquiescencia de su esposa, como la misma declara en plenario, firma un contrato con la Sra. Marí Luz en que se concede a esta segunda un nuevo plazo para permanecer en el local concretamente hasta el 30 de abril , según obra a folios 21 y 22 , pactándose al mismo tiempo que el arrendador satisfaría diversas deudas de la arrendataria dejando ésta en garantía de su devolución el mobiliario y enseres de la peluquería.
Llegado el primer plazo la inquilina ya no cumplió con su obligación de pago por lo que los propietarios (el Sr. Bernardo y su esposa) ya querían que se marchase por lo que el 11 de marzo se firmó otro contrato , obrante a folios 23 y 24 , en que la arrendataria se comprometía a dejar libre el local el 31 de marzo de 2010 reconociendo adeudar a la propiedad 3.521,98€ , siendo la valoración pericial del mobiliario el obrante a folio 146 a 150 en 2.675€ .
De todo ello se desprende que cualquier adelanto económico que se efectuaba no era gratuito sino que quedaba constancia de la deuda o de la compensación que se efectuaba a cambio , con conocimiento de la esposa del S. Bernardo y con conocimiento del compañero de la Sra. Marí Luz como obra en la comunicación remitida a éste el 14 de abril de 2010 , obrante a folio 144 , por lo que es inverosímil que el Sr Bernardo quedase el día 13 de abril de 2010 con la Sra. Marí Luz para darle 1000€ mas cuando se había adelantado con creces el valor del mobiliario que obraba como garantía de los adelantos económicos que la Sra. Marí Luz había recibido el Sr. Bernardo amén de que en esta fecha el contrato ya había finalizado desde el 31 de marzo de 2010 .Tampoco quedaría corroborada la versión de la Sra. Marí Luz de que el Sr. Bernardo la amenazaba por las ayudas que le hacia porque no ha quedado acreditado que el primero condonase alguna deuda a la Sra. Marí Luz .
Respecto a la causa de la visita de finales del mes de noviembre queda justificación documental del contrato firmado entre la Sra. Marí Luz y el Sr. Bernardo para que ésta diese por finalizado el contrato de arrendamiento a 31 de diciembre de 2009 , corroborando así la versión dada por el Sr. Bernardo .
Las visitas que refiere la Sra. Marí Luz recibir continuamente del Sr. Bernardo , portando alguna excusa que firmar , se efectuaban por causa justificada , y el hecho de que se montase un despacho el Sr. Bernardo en el local sería prueba de un celo enfermizo de la llevanza del negocio pero sin que ello constituya prueba incriminatoria por si sola ,como anteriormente se ha apuntado, pues se ha constatado que el resto de material probatorio carece de tal relevancia .
-Respecto al requisito de ausencia de ánimos espurios que debe concurrir para dotar de validez el testimonio incriminatorio de la Sra. Marí Luz , de las circunstancias concurrentes no queda fuera de duda la existencia de los mismos , no sólo por la no prosperabilidad del traspaso del local sino por ese excesivo control por parte del Sr, Bernardo excesivos en la relación arrendador - arrendatario que tampoco se justifica por la existencia de cariño como han referenciado el Sr. Bernardo y su esposa., que crea angustia aunque no avala que acaecieran los hechos de cariz sexual denunciados al no quedar corroborados por ningún otro hecho o prueba como se ha expuesto anteriormente.
Por todo ello de la prueba practicada en el juicio oral y de su estudio y valoración conjunta , debe concluirse que no se han acreditado los hechos que se venían imputando , habida cuenta la falta de pruebas suficientes que permitan declarar que concurren los elementos objetivos y subjetivos del citado tipo penal como se ha razonado , dada la falta de prueba sólida y la ausencia de otras pruebas indiciarias no contradictorias y firmes que confirmaran la imputación formulada.
TERCERO. -La ausencia de medios de prueba referida a la autoría del acusado de los delitos por los que venia siendo acusado obliga a que, acorde con el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y el principio 'in dubio pro reo', haya de dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto de Bernardo y consecuentemente habida cuenta del carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en el fundamento de derecho precedente huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación , circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivado de aquél
CUARTO.-De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la medida en que el imputado es absuelto, han de declararse las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Bernardo de los dos delitos de agresión sexual por el que fue acusado con todos los pronunciamientos legales inherentes, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
