Sentencia Penal Nº 968/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 968/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 210/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUIL, CARMEN ROMAN

Nº de sentencia: 968/2014

Núm. Cendoj: 08019370032014100692


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 210/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA

APELANTE: Maximino

Magistrada Ponente

CARMEN GUIL ROMÁN

SENTENCIA Nº 968/14

Ilmos. Srs.

D. JOSE GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. CARMEN GUIL ROMÁN

Barcelona, a 22 de diciembre de 2014.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 210/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 132/2012 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito continuado de falsificación de documento público en el que se dictó sentencia el día 3 de octubre de 2014. Ha sido parte apelante Maximino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLOCONDENO a D. Maximino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, indocumentado y sin residencia legal en España, como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS (3.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

ABSUELVO por falta de pruebas a D. Maximino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, indocumentado y sin residencia legal en España, del delito contra la seguridad vial de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha resolución.

Todo ello con expresa condena al acusado a abonar la MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES. La otra mitad se declara de oficio.

ACUERDO la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio español y la prohibición de regresar al mismo durante un plazo de cinco años'.

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: 1. Se considera probado y así se declara que el 25 de junio de 2011, sobre las 20:10 horas, D. Maximino , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, indocumentado y sin residencia legal en España, fue identificado por una dotación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra cuando conducía el vehículo Opel Astra, con matrícula danesa XH-.... , por la Avenida Josep Tarradellas de Hospitalet de Llobregat.

2. Requerido para que presentara su permiso de conducir y su documentación, el Sr. Maximino presentó un pasaporte de Bulgaria, una carta de identidad de Bulgaria y un permiso de conducir de Bulgaria que habían sido falsificados, a sabiendas de su falsedad.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrada Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art 392.1 en relación con el art. 74 del C.P . aunque de la lectura del recurso se infiere que lo que existe es una discrepancia en relación a la valoración de la prueba y las conclusiones a las que ha llegado el Juez ad quo. En concreto, se basa en la versión dada por el acusado sobre que los documentos le fueron expedidos por las autoridades holandesas y que los datos contenidos en los documentos son verdaderos.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque llegó a la condena, basándose en la prueba testifical pericial extensa practicada que no dejan duda de la falsedad de la documentación que el acusado entregó a los agentes.

Pese a que no se ha practicado prueba sobre el concreto contenido de los documentos, no puede obviarse, tal y como se reitera por la jurisprudencia, lo que protege la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, esencialmente la función de seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene. Con los informes periciales documentados y ampliados en el acto de juicio oral, ninguna duda cabe de la falsedad de los documentos que es lo tipificado en el Código Penal.

SEGUNDO.- Con lo dicho hasta aquí, procedería dar por terminado el estudio del recurso formalizado, sin embargo, deben analizarse dos cuestiones. Por una parte la aplicación del art. 74 del C.P . -enunciada en el recurso pero sin argumentación alguna- y por otra el hecho de que no se ha apreciado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Sin embargo, aprovechando la voluntad impugnativa tácita de los recurrentes, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal Supremo que afirma el derecho a la tutela judicial efectiva -de la que forma parte la demanda de justicia, que, como derecho fundamental, implícitamente esta asumido por el acusado al formular su pretensión revocatoria- no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que se puede aprovechar la instancia casacional -en este caso del recurso de apelación- para corregir, en beneficio del reo, los errores legales suficientemente constatados de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos -vid. SSTS 28.9.1994 , 18.9.1998 , 10.3.1999 , 22.2.2000 , 6.6.2002 , 9.10.2003 , 28.10. 2005 , 8.11.2006 , 6.7. 2010 , 18.5.2012 , 5.7.2012 -, cabe analizar por una parte la continuidad delictiva y por otra, si procede la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas.

En relación a la primera cuestión, en los hechos declarados probados solo se hace constar la entrega de 3 documentos por parte del acusado para identificarse. En la fundamentación jurídica se indica que hay continuidad delictiva 'ya que a pesar de ser tres los documentos falsificados, ha de suponerse que el acusado los confeccionó o mandó confeccionar aprovechando idéntica ocasión o, en cualquier caso, en ejecución de un plan preconcebido consistente en exhibirlos para identificarse, como así efectivamente hizo'.

Sin embargo, no existe constancia alguna si los mismos se confeccionaron a la vez o de forma sucesiva 'con un plan preconcebido'. Al respecto, el Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada en sentencias 214/2014 de 18 de marzo que cita la 386/2005 de 21 de marzo que ' Esta Sala tiene declarado en relación a la continuidad delictiva de la falsedad documental, que esta no es de aplicación en todos aquellos supuestos en los que se aprecia una unidad natural de acción aunque se materialice en la confección de varios documentos mendaces. Lo relevante no es tanto la unidad o pluralidad de documentos alterados sino que lo relevante es la secuencia temporal distinta y la pluralidad de destinatarios de los efectos falseados pues tales hechos acreditan la realidad de la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos -- SSTS de 19 de Abril de 2001 , 26 de Octubre de 2001 y 1047/2003 de 16 de Julio , entre otras--.

En supuesto muy similar al presente, el Tribunal Supremo en sentencia 2120/2002 de 20 de diciembre señaló La falsedad de la documentación ocupada al ahora recurrente no fue discutida en la instancia, como afirma la Sala a quo, que concluye convincentemente en que es indiscutible la autoría del acusado, al menos por cooperación necesaria, pues en ambos -carta de identidad y permiso de conducir portugueses -figuraba su fotografía. Desaparecidos algunos tipos específicos en el nuevo Código Penal de 1995, como el de documento de identidad, se reconducen al tipo genérico de falsificación de documento oficial, en este caso cometido por particular, pero no constan ni la fecha en que se realizaron las falsedades, ni la existencia de dolo falsario preconcebido con pluralidad de acciones realizadas con designio único, que no se precisan ni en el relato fáctico ni en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que es correcta la subsunción de falsedad realizada por la Sala a quo, pero de un solo delito por no haberse acreditado la continuidad delictiva, estimándose proporcionada la pena de un año de prisión y la misma pena de multa teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo establecido en la regla 1ª del art. 66 C.P .

Por ello, en el presente caso no podemos presumir como hace el Juzgador que los documentos se confeccionaron en momentos distintos o con pluralidad de acciones por lo que nos encontramos ante un único delito de falsedad documental.

En relación a la apreciación de las dilaciones indebidas, examinada la causa, los hechos acaecieron en fecha 25 de junio de 2011. El auto de apertura de juicio oral data de 19 de enero de 2012. Desde la recepción en el Juzgado de lo Penal no fue dictado auto de admisión de prueba hasta el día 31 de marzo de 2014, transcurridos más de dos años por causas no imputables al acusado por lo que es obvio que concurre la circunstancia de dilaciones indebidas.

En consecuencia, la condena al acusado Maximino lo será como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena mínima prevista en el art. 392 del C.P .: 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. La cuota de multa se impone en su grado mínimo al no existir ni prueba practicada, ni motivación alguna en la sentencia en relación a la capacidad económica del acusado.

TERCERO.- Costas procesales .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 132/2014, REVOCAMOS dicha resolución a los efectos de considerar al mismo autor de un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponer la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, manteniendo el resto de la resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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