Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 969/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10475/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 969/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100988
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Luis Pablo , contra el auto de fecha 18-1-2012 y 9-3-2012 , en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/1998 y recaído en Ejecutoria 70/1986, Rollo de Sala 70/1986, procedente del Sumario 70/1986, y del juzgado de Instrucción Central nº 1, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, siendo ponente del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Javier J.Cuevas Rivas; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero .- Con fecha 18-1-2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue dictado auto , decidiendo : " No haber lugar a modificar la liquidación de condena efectuada en 9 de junio de 1997 al penado Luis Pablo "
Segundo .- Con fecha 9-3-2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue dictado auto , acordando: " Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del penado Luis Pablo , contra el auto de fecha 1 de enero de dos mil doce ".
Tercero .- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del Sr. Luis Pablo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:
PRIMERO.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art 33 CP (58 del actual CP).
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el art 852 de la LECr , en relación con el art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art 17 CE , en relación con el art 57.1 CDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP , y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24-1 CE .
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo. El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 25-7-2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, apoyó parcialmente el mismo, interesando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y reenvío de la causa a la Audiencia Nacional para que practique nueva liquidación de condena con abono si procediese del tiempo de prisión provisional cumplido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.- Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2012, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Los motivos primero y segundo se formulan por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr , por aplicación indebida del art 33 CP (58 del actual CP); y al amparo de lo establecido en el art 852 de la LECr , en relación con el art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art 17 CE , en relación con el art 57.1 CDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP , y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art 24-1 CE , por alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad.
1. Examinaremos conjuntamente ambos, porque lo que pretende el recurrente, tanto desde la perspectiva de infracción de ley como de derecho fundamental, es que se practique una nueva liquidación de condena, y que se le abone el periodo de prisión provisional sufrido desde el 31-3-1988 al 15-6-1990, evitando, según él, que se produzca un licenciamiento casi dos años más tarde de lo debido.
2. Argumentó el tribunal de instancia en su auto de 18-1-2012 , que, según resulta de la liquidación provisional de pena efectuada por el Centro Penitenciario de Cádiz-Puerto II, el 23-4-1996 , Luis Pablo fue condenado a un total de 190 años, 4 meses y 111 días, en 14 distintas sentencias.Y que en auto de 23-10-1996, se acordó acumular las condenas impuestas conforme a lo previsto en el art 70.2 CP , fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de treinta años de privación de libertad. Así como que, practicada la liquidación de condena el 9-6-1997 , se fijó como " fecha de inicio el 19-6-1986 y de cumplimiento el 19-6-2016".
En el mismo auto, y en el de 9-3-2012 , donde resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el primero, explicó el tribunal que las causas, que se corresponden con los sumarios 2/87 y 72/87, fueron incluidas en dicha acumulación por lo que en ningún caso se ha producido una situación como la aludida por el TC en sus sentencia 57/08 , porque aún aplicando dicha doctrina y reduciendo los periodos en los que simultáneamente se cumplió prisión provisional y prisión preventiva en procedimientos que dieron lugar a distintas condenas, el total del cumplimiento del penado estaría muy por encima del límite fijado de treinta años.
Y se destacó que lo que no es factible es que, todos los periodos de prisión preventiva en los que hubiese podido encontrarse en virtud de los distintos procedimientos seguidos contra el recurrente, se computen sobre el límite máximo de cumplimiento fijado en treinta años, y no sobre cada una de las condenas que le fueron impuestas en el correspondiente procedimiento en el que se acordó la prisión preventiva.
Finalmente, se concluyó que, como el total de las condenas, antes de fijar el máximo de cumplimiento, ascendió a más de 190 años , por mucho que se descontasen dichos periodos de cada una de las condenas, el período de cumplimiento superaría el límite de treinta años y no afectaría a la fijación de dicho límite.
3. Tiene razón el tribunal de instancia cuando afirma que el tiempo máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena sobre la que deba operar los beneficios penitenciarios o el tiempo de coincidencia de su situación de penado con la de preso preventivo. En definitiva, el tiempo en que haya coincidido la situación de penado con la de preso preventivo se descuenta, no del límite jurídico de 30 años, sino de las penas que ha de ir cumpliendo el recurrente. También tiene razón cuando se dice en la resolución que la cuestión carece de relevancia práctica, pues, habiendo sido condenado en catorce sentencias a un total de más de 190 años, aunque se aplicaran varios períodos de superposición de cumplimiento de pena y de medida cautelar, no habría margen para que se redujera el tiempo máximo de cumplimiento de 30 años.
Consecuentemente, ambos motivos han de ser desestimados.
SEGUNDO .- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a estimar el recurso de casación interpuesto, por infracción de ley y de precepto constitucional, contra el auto de 18-1-2012 , ratificado por el de 9-3-2012 , por la representación del penado D. Luis Pablo , haciéndole imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
