Sentencia Penal Nº 969/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 969/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 596/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 969/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100955


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007799

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000596/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000324/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE DENIA

d. ur 205/2013

Apelante Patricio

Abogado MERCEDES FRUCTUOSO ALMAGRO

Procurador JUAN DIAZ SILES

Apelado/s Lourdes

Abogado AMELIA MONFORT PEDRO

Procurador ASUNCION GRANADO SERRANO

SENTENCIA Nº 000969/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Doce de diciembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 255, de fecha 19/9/2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000324/2013, habiendo actuado como parte apelante Patricio , representado por el Procurador Sr./a. DIAZ SILES, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. FRUCTUOSO ALMAGRO, MERCEDES, y como parte apelada Lourdes , representado por el Procurador Sr./a. GRANADO SERRANO, ASUNCION y dirigido por el Letrado Sr./a. MONFORT PEDRO, AMELIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Patricio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 12/12/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-En la declaración de hechos probados se hace constar que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento,se acercó a su lugar de trabajo y la increpó y más tarde y tras la sentencia en la que existía orden de alejamiento entregó una carta a su hijo para que la hiciera llegar a su madre, cuando la orden de alejamiento venía acompañada además de la prohibición de comunicación.

Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de la víctima que mantiene cuál fue la actuación del denunciado, ahora recurrente, en razón a la firmeza y seguridad con la que declara además de sin contradicciones, pese al distinto parecer del recurrente, y el dueño del taller que declara en el juicio, no siendo prueba que altere la propuesta por la acusación la circunstancia de haber estado en el hospital, ya que puede haber pasado por el lugar y luego dirigirse al centro, ya que la victima declara que ese punto es el camino para ir al centro medico y que estuvo unos cinco minutos y que le gritaba, lo que ratifica el Sr. Alvaro . Y también la sra. Aurelia , que lo vio.

La declaración firme y consistente de la victima es corroborada por testigos, pese a lo cual el recurrente disiente y cuestiona la convicción de los testigos a la hora de declarar, pero fuere como fuere la declaración de la victima es consistente en cuanto a la presencia en el lugar del acusado aunque tenía orden de alejamiento además de no existir razones para hacer dudar de por qué alegaba que los hechos ocurrieron si no fue cierto no existiendo animadversión o razones para mentir. El recurrente pone en duda la declaracion de los testigos, o que no sabía a que hora estaba ella allí, pero lo que se declara es que él estaba allí y que le gritaba pese al distinto parecer del recurrente, con lo que fue la actitud del acusado de persistir en el lugar a sabiendas de la existencia de la orden lo que eleva el hecho a la categoría de delito, lo que permite al juzgador mantener el elemento del dolo constitutivo del tipo penal, ya que de ser casual el encuentro no se debería haber dibujado la conducta tal como se declara probado y no hay contradicciones, sino una distinta valoarción del recurrente.

Con respecto al segundo hecho del mismo modo la declaracion de la victima de la recepcion es convincente porque el juez refleja que ella puntualiza que su hijo le dio la carta del acusado después del juicio en el que se reflejó la condena, por lo que no son válidas las alegaciones exculpatorias del recurrente engando la existencia de la autorái de la carta y que ella conoce su letra y firma, llegando por ello a la convicción del juzgador pese a cuestionarlo el recurrente y negar la entrega, pese a lo cual el juez llega asu plena convicción por la declaracion de la victima de la recepcion de la carta tras el juicio, lo que integra la existencia del delito. Y en ambos casos integra el delito del art. 468 CP y además, de forma continuada al producirse cumpliendo los parametros del art. 74 CP . No existe infraccion de precepto penal, porque en efecto el dolo se muestra intrinseco en la forma en la que esta descrita la conducta desplegada en ambos casos, por lo que se trata de conducta dolosa y la propia continuidad se enmarca en la comisión continuada de hechos sobre los que el acusado tenía prohibición de llevar a cabo como el acercamiento o la prohición de comunicación y pese a ello los cometió de foma continuada pese al distinto parecer del recurrente, pero a ello debe reflejarse que la argumentacion del juez al respecto es correcta, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Por ello, no existe error alguno en la interpretación de la orden ni carencia de prueba. Así, para desvirtuar las alegaciones del recurrente el juez ha contado con prueba de cargo ya expuesta. Además, hemos señalado que la orden no es interpretable ni valorable.

Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto.

TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art. 468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la Sentencia de fecha 19/9/2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000324/2013, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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