Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 969/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1280/2015 de 16 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 969/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100910
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023282
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1280/2015 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 317/2014
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. LORENA MARTIN HERNANDEZ
Letrado D./Dña. LUIS BERNARDO TRUJILLO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 969/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 17 de diciembre de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1280/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el juicio oral nº 317/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante D. Alberto , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- El acusado Alberto , nacido el NUM000 .1958, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, en virtud de orden de protección de fecha 10 de junio de 2013 decretada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid JR 228/13, tenía prohibido aproximarse a menos de 500 m. del domicilio sito en la C. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Madrid donde residía su madre Tatiana . El día 16 de agosto de 2013 sobre las 19:30 h., teniendo pleno conocimiento de la vigencia de la medida, el acusado se dirigió al citado domicilio y aporreó la puerta de acceso a dicha vivienda, siendo detenido instantes después en las proximidades por una dotación de la Policía Nacional.'
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia dispone:
'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de una pena de alejamiento ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de enfermedad mental, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Alberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente por aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal .
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite El Ministerio Fiscal impugnó el recurso del contrario. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 30 de julio de 2015.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 3 de septiembre, por diligencia de la misma fecha se designó ponente y por providencia de 14 de diciembre se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:No se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, sustituyéndose por los siguientes:
ÚNICO.- El acusado Alberto , nacido el NUM000 .1958, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, en virtud de orden de protección de fecha 10 de junio de 2013 decretada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid JR 228/13 , tenía prohibido aproximarse a menos de 500 m. del domicilio sito en la C. DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Madrid donde residía su madre Tatiana . El día 16 de agosto de 2013 sobre las 19:30 h., teniendo conocimiento de la vigencia de la medida, el acusado se encontraba en las proximidades de dicho domicilio, siendo detenido instantes después por una dotación de la Policía Nacional.
El acusado padece demencia alcohólica, con un deterioro cognitivo significativo en diferentes habilidades, en general, y en sus capacidades mnésicas, en particular, con repercusión notable en diferentes tareas y actividades de la vida diaria, lo que mermaba notablemente, en el momento de los hechos, su capacidad de adecuar su comportamiento a su comprensión de la ilicitud del hecho.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega la errónea valoración de la prueba, tanto en relación con el desarrollo del suceso, como respecto a la capacidad mental del acusado, pues estima el recurso que debería ser declarado exento de responsabilidad criminal a la vista de los informes médicos aportados.
Tiene razón el apelante sobre la primera cuestión. El tribunal a quo ha declarado probado que el apelante se dirigió al domicilio de su madre, respecto del cual tenía una prohibición de acercamiento y comunicación, y aporreó la puerta. Dicha testigo fue filiada y se propuso por la acusación su comparecencia a juicio.
Respecto a tal hecho la única fuente de prueba ha sido el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que depusieron en el plenario, y que detuvieron al acusado a unos 20 metros de la vivienda a la que tenía prohibido acercarse. Pero dichos agentes no presenciaron el hecho relatado, que les fue narrado por una hermana del acusado que les explicó que el acusado reclamaba poder entrar en la vivienda y profirió diversas amenazas. El juicio se celebró en ausencia del acusado. La testigo no compareció al acto.
Respecto al valor del testimonio de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 (RJ 20017123) establece: «Como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias 217/1989 [RTC 1989217 ], 303/1993 [RTC 1993303 ] o 35/1995 [RTC 199535]) en relación con los testimonios de referencia 'la regulación de la Ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste' ( STC 217/1989 ), calificándose los testimonios de referencia como prueba 'poco recomendable' pues 'en muchos casos supone el eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso', concluyendo que 'la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo en los casos de prueba sumarial anticipada [en realidad, preconstituida] o de incapacidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral' ( STC 303/1993 ), siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional el canon hermenéutico proporcionado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ( art. 10.2 CE [RCL 19782836] en relación con el art. 6 CEDH [RCL 19991190, 1572], Sentencia del TEDH, de 19 diciembre 1990 [ TEDH 199030] [caso Delta]; de 19 febrero 1991 [ TEDH 199123] [caso Isgro] o de 26 abril 1991 [TEDH 199129] [caso Asch]).
'En definitiva, como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1996 (RJ 19966618), el testimonio de referencia no puede desplazar o sustituir al directo, salvo en aquellos casos de fallecimiento, o de material imposibilidad de incomparecencia del testigo presencial al llamamiento del juicio oral (ver STS núm. 422/1996, de 13 mayo [RJ 19963902]). Entre estos casos cabe incluir los supuestos en que el testigo se encuentre en ignorado paradero, habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal ( Sentencias de esta Sala de 26 noviembre [RJ 19929531 ] y 29 diciembre 1992 [RJ 199210536], entre otras muchas), o que se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo posible lograr su comparecencia ( SSTS 15 enero 1991 [RJ 199189 ], 4 marzo [RJ 19921727 ], 5 junio [RJ 19924857 ] y 16 noviembre 1992 [RJ 19929638], entre otras muchas)».
Pues bien, en este caso no cabe duda que nada impedía la práctica de la prueba testifical. Al inicio del juicio se llamó a la testigo y simplemente se hizo constar que no había comparecido, pese a que constaba citada. Nadie pidió la suspensión del juicio para proceder a una nueva citación, medida perfectamente posible con arreglo a nuestra legislación procesal, por lo que la renuncia de las partes supuso la imposibilidad de aportar el contenido de dicho testimonio por vía referencial, al no tratarse de uno de los supuestos admitidos en la jurisprudencia para que acceda como prueba de cargo un testimonio de referencia. Al plasmar el contenido del testimonio omitido en los hechos probados, en términos idénticos al escrito de acusación, la sentencia vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado proclamado en el art. 24 de la Constitución , en el particular referido, no así respecto al hecho de haber sido detenido a unos veinte metros del domicilio de su madre, sobre lo cual sí hubo prueba de cargo.
Por tal motivo, la nueva redacción de hechos probados se limita a lo acreditado por prueba testifical directa, esto es, que el acusado fue detenido en las proximidades del domicilio al que tenía prohibido aproximarse a una distancia inferior a 500 metros en virtud de sentencia firme. Asimismo, se mantiene como hecho probado la concurrencia del elemento subjetivo por las razones que se dirán a continuación.
SEGUNDO.-Distinto tratamiento ha de merecer la solicitud de absolución por entender que el acusado deba ser eximido de responsabilidad criminal con arreglo al art. 20.1 del Código Penal .
Es bien conocida la doctrina jurisprudencial que recuerda que en nuestro sistema penal, de manera inequívoca desde el Código Penal de 1995 la exención, completa o incompleta, por razón de circunstancias que afectan a la imputabilidad, como ocurre con la prevista en el ordinal 1º del artículo 20 de aquel texto legal, exige la doble concurrencia de un elemento biopatológico y, junto a él, de otro constituido bien por la dificultad de comprensión por parte del sujeto respecto a la significación que tiene su comportamiento para el Derecho, bien por la ausencia o merma de su autonomía para determinarse en su conducta a resultas de aquella comprensión. Es asimismo sobradamente conocido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan fundadas como el hecho mismo, por tanto la carga de la prueba recae en quien las alega, y su aplicación ha de tener sustento en el acervo probatorio obrante en la causa.
En el presente caso el Juez a quo ha ponderado un informe médico emitido en fecha 15 de enero de 2015 para apreciar una atenuante por alteración psíquica, pero sin rebasar la consideración de circunstancia modificativa dado que no se ha practicado prueba alguna que determine el alcance de dicha dolencia. Los hechos probados no contienen ningún relato que permita la aplicación de la atenuante, lo que se corrige en la sentencia de apelación.
El sucinto argumento del juzgador no permite concluir que haya tenido influencia en su decisión que el documento sea una mera fotocopia (aunque se haga mención a esta circunstancia en la sentencia) y tampoco que la fecha del examen médico sea muy posterior a los hechos. El recurso se dedica a rebatir esa argumentación, tras aportar un documento original, pero lo cierto es que el único argumento de la sentencia es la falta de acreditación del alcance del trastorno padecido por el acusado.
Siendo cierto que no se ha practicado una pericial sobre imputabilidad, consideramos que los documentos médicos son suficientemente expresivos para estimar probado que el acusado padece una demencia alcohólica, por un alcoholismo de larga duración, y que dicha dolencia le ocasiona un deterioro cognitivo significativo, en relación fundamentalmente con sus capacidades amnésicas, con repercusión notable en diferentes tareas y actividades de la vida diaria.
Ese sustrato biopatológico, puesto en relación con los hechos objeto de las presentes actuaciones, nos debe lleva a considerar que se ha producido una merma notable de la imputabilidad del penado, en relación básicamente con su capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Así se infiere, pese a la falta de pericial de imputabilidad, de la mención de los informes a un deterioro cognitivo significativo y su repercusión notable en diferentes tareas y actividades relacionadas con la vida diaria.
Por ello la respuesta penal a esta situación de semiimputabilidad ha de encontrar su cauce a través de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal .
No estimamos acreditado, tal y como reclama la defensa, una eximente completa por falta de comprensión de la ilicitud del hecho. Según los agentes el acusado les expuso que quería ir a casa de su madre, y fueron éstos los que le indicaron que tenía en vigor una orden de alejamiento. Posteriormente declaró en el Juzgado de Instrucción y sostuvo que no se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, sino en un punto más alejado, lo que supone articular una excusa sobre el desarrollo de los hechos que no es propio de quien desconoce la vigencia de la orden de alejamiento o no sabe en qué lugar se encuentra cuando es detenido, por razón del trastorno que le afecta. Por lo expuesto, partiendo de que no hay prueba alguna de que el acusado no conociera la prohibición que le afectaba y por la cual no podía acudir al domicilio de su madre, estimamos realizó el hecho con su capacidad de actuar comprometida seriamente a causa de la demencia alcohólica.
En tal sentido, se estima parcialmente el recurso de apelación, procediéndose a fijar la pena con una rebaja penológica de un grado ( art. 68 CP ) y con la mínima extensión de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal que la fijada en la resolución apelada.
Asimismo y dada la situación de semiimputabilidad, procede acordar la medida de libertad vigilada consistente en la sumisión a tratamiento médico externo en relación con la demencia alcohólica determinante de la reducción de la responsabilidad criminal, por tiempo de hasta cuatro años ( art. 106.1.k. CP ), dado que dicha dolencia está relacionada con la comisión del ilícito penal objeto de la condena.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2015, en el juicio oral nº 317/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el siguiente sentido:
1º. Apreciamos la concurrencia de una eximente incompleta de anomalía o alteración mental.
2º. Imponemos, en lugar de la pena de seis meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia la de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con igual accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º. Imponemos al penado la medida de libertad vigilada de sumisión a tratamiento externo por tiempo de hasta cuatro años.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la resolución apelada.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

