Sentencia Penal Nº 969/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 969/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 959/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 969/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100213

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5691

Núm. Roj: SAP M 5691/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0018572
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 959/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 166/2019
Apelante: D./Dña. Celia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Maximino
Ilmos. Sres.
Araceli Perdices López (Presidenta)
Miguel Fernández de Marcos y Morales
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
A U T O NUMERO: 969/2019
En la Villa de Madrid, a 12 de Junio de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 Madrid en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa al considerar que no había quedado acreditados que los hechos denunciados fueran constitutivos de infracción penal.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remitió a esta Sala con los testimonios de los particulares necesarios para dictar la presente resolución.



SEGUNDO.- Se celebró la correspondiente deliberación con el resultado que obra en autos, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias.

Fundamentos


PRIMERO.- . El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado alegando error en la valoración de la prueba pues considera que si existen indicios racionales de criminalidad contra el denunciado.



SEGUNDO.- No obstante, para perfilar el tema debatido, hay que recordar que para que resulte procedente la continuación del proceso, tal y como pretende el recurrente, prosiguiendo con la fase de acusación y ulterior enjuiciamiento, es preciso y necesario, que existan indicios suficientes de responsabilidad penal respecto de los hechos denunciados, que permita avanzar y penetrar en esa fase procedimental.

En este sentido, hay que traer a colación la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.013 (rec. nº 20663/2012 ), que textualmente, expone: 'La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.'.



TERCERO. -En el caso que nos ocupa, la policía intervino el día 11 de febrero de 2019 en el domicilio regentado por Rafael , al parecer por una reyerta entre este, la pareja del mismo ( Estela ) y un inquilino del piso, Maximino , hechos que se están investigando por un juzgado ordinario.

En aquel momento la fuerza actuante tuvo conocimiento de que la reyerta se había ocasionado al reprochar Rafael a su inquilino, Maximino , haber maltratado a su pareja Celia , que asimismo es inquilina del domicilio pues ocupa otra habitación diferente a la de Maximino .

A pesar, de que estos últimos reconocieron a la policía haberse peleado, ante el juez instructor Celia negó haber sido maltratada por Maximino , alegando que simplemente discutieron y que este último, sólo le impidió entrar en su habitación durante la disputa. Además expuso, que el dueño de la vivienda, Rafael , tiene interés en que abandonen el domicilio.

Por otro lado, aunque Rafael relató haber oído gritos y golpes, así como insultos, manifiesta que no vio el incidente, pues no salió de la cocina donde se encontraba. Parece extraño, tal y como indica la resolución combatida, que de haberse producido en aquel momento una discusión con visos de violencia, no saliera para intermediar o defender a Celia .

Por tal motivo, consideramos que los indicios incriminatorios son endebles y en tal tesitura, coincidimos con el pronóstico de inviabilidad de condena realizado por el juez a quo ante el material probatorio al que ha tenido acceso tras agotar la instrucción, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto que carece de todo fundamento y confirmar el sobreseimiento acordado.



CUARTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Fallo

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 13 de febrero de 2010 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en las Diligencias Urgentes número 166/19, confirmando íntegramente dicha resolución y, declarando de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

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