Última revisión
18/04/2006
Sentencia Penal Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 68/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VIÑEZ ARGUESO, SILVIA
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 01059370022006100025
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 2ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 00.01.1-05/003919
ROLLO APELACIÓN AUTOS (RAU) 68/06
O. Judicial Origen: Juzgado de Vigilancia penitenciaria Bilbao
Procedimiento: Expediente 3876/05
Apelante: Gaspar
Abogado: RAMÓN BEGUIRISTAIN ARANZASTI
Parte: MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 97/06
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA FUNCIONES Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO
MAGISTRADO D. JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
MAGISTRADO SUPLENTE Dª SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO
En Vitoria-Gasteiz, a 18 de Abril de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de Noviembre de 2005 el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao dictó Auto en el Expediente número 3876/2005 , por el que acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por el interno Gaspar contra el Auto de 23 de Septiembre, mediante el que había desestimado su queja contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de Nanclares de la Oca adoptado el 14 de Julio denegando solicitud de permiso ordinario de salida.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución el interno, dirigido y representado por el Letrado D. Ramón Beguiristain Aranzasti, presentó escrito interponiendo y formalizando recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite en un solo efecto por Providencia de 16 de Diciembre. Mediante Providencia de 27 de Febrero de 2006, el Juzgado dejó sin efecto el nombramiento de abogado y procurado de oficio, teniendo por designado al Letrado Sr. Beguiristain, y dando traslado a EL MINISTERIO FISCAL, quien interesó la desestimación del recurso. Seguidamente, se elevó el Expediente a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Recibido el Expediente en la Secretaría de esta Audiencia el 15 de Marzo, mediante Providencia del día siguiente se mandó formar el presente Rollo de Apelación penal, registrándose con el núm. 68/2006, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán, y, encontrándose éste de baja por enfermedad, conforme al Acuerdo adoptado el 30 de Mayo de 2005 por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia se mandó pasar la causa a la Magistrado suplente Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO para, previa deliberación de la Sala, resolver sobre la petición de práctica de prueba hecha por el interno. Por Auto de 23 de Marzo de 2006 se acordó no haber lugar a admitir la práctica en esta segunda instancia de las diligencias de prueba pericial propuestas, y haber lugar a admitir como prueba los documentos acompañados al escrito de apelación. Firme la anterior resolución, se pasó de nuevo la causa para la resolución del recurso de apelación a la Sra. SILVIA VÍÑEZ ARGÜESO, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de las resoluciones impugnadas en cuanto no contradigan los siguientes, y:
PRIMERO.- El artículo 47.2 de la Ley orgánica general penitenciaria establece que "se podrán" conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del Equipo técnico, a los condenados de segundo grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Por su parte, el art. 156.1 del Reglamento penitenciario , establece que el referido informe será desfavorable cuando, "por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento". Puestos ambos preceptos en relación, se colige que no es automática la concesión de los permisos ordinarios de salida, es decir, no basta con que el interno esté clasificado en segundo grado de tratamiento penitenciario, haya extinguido la cuarta parte de la condena y no observe mala conducta.
SEGUNDO.- En el presente supuesto los motivos en base a los cuales, visto el informe del Equipo técnico, se funda la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario para acordar por unanimidad la denegación, son la "Gravedad de la actividad delictiva. Trayectoria delictiva consolidada por comisión de numerosos delitos". Asimismo, en el Acuerdo la Junta hace constar que el interno se encuentra cumpliendo un total de 16 años, 18 meses y 30 días de condena privativa de libertad, que dicho cumplimiento lo es por delitos de asesinato, contra la salud pública, amenazas, tenencia de armas prohibida y hurto, así como que el cumplimiento de las tres cuartas partes del total de la condena se prevé para el 24 de Octubre de 2012. El Juzgado de Vigilancia penitenciaria mantiene la decisión de la Junta razonando, en el mismo sentido que informa el Ministerio fiscal y con base a la más reciente doctrina constitucional que cita, que en el presente caso la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro penitenciario muy elevado que sitúa al interno en un momento no idóneo para la progresiva preparación de la vida en libertad.
TERCERO.- El recurso de apelación alega quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que la denegación del permiso no está basada en una fundamentación técnico-pericial. Pero, sin perjuicio de que la denegación del permiso fue acordada por la Junta de Tratamiento una vez visto el informe del Equipo técnico -el cual está compuesto por técnicos especialistas en diversos ámbitos ( art. 274 Rp )-, la fundamentación de la decisión final es de carácter jurídico precisamente en cumplimiento del art. 24.1 de la Constitución española . Hace hincapié el recurso de apelación en el estado de salud del interno, acompañando Informe del Equipo de Intervención en Toxicomanías del Centro penitenciario según el cual comenzó tratamiento el 13 de Abril de 2004 mostrando una evolución favorable desde el punto de vista toxicológico; también acompaña Informe del Servicio de Medicina interna del Hospital Txagorritxu elaborado como consecuencia de un ingreso del interno entre el 25 de Septiembre y el 1 de Octubre de 2004, según el cual éste presenta infección por VIH en estadio Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. y enfermedad hepática crónica; no acompaña el recurso el informe que dice acompañar como correspondiente al servicio médico del centro penitenciario. Además, el recurso de apelación solicitaba para esta segunda instancia la práctica de diversas diligencias de prueba pericial, alegando que el Juzgado debería haberlas practicado -aun cuando el interno no las solicitó ni en su escrito de queja ni en su escrito de reforma (folios 5 y 18)-; la práctica de las diligencias de prueba pericial fue denegada por la Sala mediante Auto que no ha sido objeto de recurso. Así lo anterior, hemos de partir de recordar que traemos causa de una situación de privación de libertad y que los permisos ordinarios de salida, a la vez que constituyen un instrumento de preparación para la vida en libertad, constituyen una vía fácil para eludir el cumplimiento de la condena en tanto en cuanto que basta con no reingresar al Centro penitenciario. Lógicamente, cuanto más lejano quede el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena en cuanto éste constituye una de las circunstancias exigidas con carácter general por el art. 90.1.2ª del Código penal para la concesión de la libertad condicional, mayor será la previsión de quebrantamiento a la que expresamente se refiere el art. 156.1 Rp , en relación también expresa con la peculiar trayectoria delictiva del interno. Es, por tanto, preciso que el interno ofrezca un especial grado de confianza al respecto, grado que la Junta todavía no apreciaba en este caso. Téngase en cuenta que cuando el 15 de Junio de 2005 el interno solicita el permiso cuya denegación es concreto objeto de la presente revisión, todavía le faltaban más de siete años para cumplir las tres cuartas partes del total de la condena. El recurso de apelación alega que el interno padece una enfermedad grave e incurable, y en sus escritos de queja y reforma el interno alegaba que está en fase terminal de su enfermedad apuntando la posibilidad de una muerte cercana. En este sentido, el art. 92.1.I Cp prevé que los internos que no hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena, podrán obtener la concesión de libertad condicional cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables. Consecuentemente, en el caso de que el interno sea un enfermo muy grave con padecimientos incurables, la lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena no se erige en factor indicador de riesgo de no reingreso en prisión. Pero, para que ello pueda entenderse así y conceder un permiso ordinario de salida al interno que se encuentre en dicha situación como preparación de la vida en libertad, al menos deberá constar que la Administración penitenciaria ha abierto el correspondiente expediente de libertad condicional para elevárselo después al Juez de Vigilancia penitenciaria a fin de que resuelva ( art. 92.2 Cp ), de manera que mientras esto último ocurre se justifique la concesión de permisos ordinarios de salida. En este sentido, resulta significativo que ninguno de los escritos de queja, reforma y apelación siquiera mencione que el interno tenga solicitada la concesión excepcional de la libertad condicional; y ninguna de las diligencias de prueba solicitadas para su práctica en esta segunda instancia se refería a tal extremo. Incluso, el recurso de apelación llega a alegar que la familia del interno está dispuesta a darle trabajo para que se vaya integrando en la sociedad y posibilitarle comenzar a realizar una nueva vida. No se pone en duda el estado de salud del interno, pero, como hemos señalado y ya dijéramos al interno en nuestro Auto de 28 de Noviembre de 2005 con motivo de otro recurso de apelación, debería constar que efectivamente a la fecha en la que el interno solicitó el permiso de cuya revisión se trata, la gravedad de dicho estado había justificado la iniciación de la tramitación del expediente de libertad condicional. Por todo lo cual, la Sala no puede sino concluir con la Juzgadora en el sentido de que en aquéllas circunstancias no parecía susceptible de cumplirse la finalidad del permiso solicitado como preparación para la vida en libertad.
CUARTO.- Ex art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en cuanto que procede desestimar el recurso, las costas del mismo se impondrán al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación del interno Gaspar , frente al Auto dictado el 4 de Noviembre de 2005 por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria de Bilbao desestimando la reforma del Auto de 23 de Septiembre, en el Expediente sobre queja por denegación de solicitud de permiso ordinario de salida núm. 3876/05 del que dimana este Rollo; y, CONFIRMAR el mismo, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario de clase alguna.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe
EL SECRETARIO
