Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 97/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 63/2006 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 97/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100185
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1356
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00097/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 63/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000253 /2005
SENTENCIA Nº 97
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 253/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , (Rollo de Sala nº 63/06), en los que aparece como apelante Felipe, representado por el Procurador D. JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. SANTIAGO MARTINEZ CAMPO-OSORIO y como apelados EL MINISTERIO FISCAL; EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, bajo la dirección del ABOGADO DEL ESTADO; Jose María, representado por la Procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA, bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA y LA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el Procurador D. JAVIER PEREZ GONZALEZ, bajo la dirección del Letrado D. JAVIER MENENDEZ DE LLANO LIZANA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Jose María, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico ya definido, a la pena de ARRESTO DE QUINCE FINES DE SEMANA y a la PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR EL PLAZO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Jose María del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación de Felipe, y tras alegar error en la apreciación de la prueba interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que también se condene al acusado Jose María, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor de los artículos 238.4, 239.2 y 244.1 y 2 del Código Penal , a la pena que estimó pertinente debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizarle en la suma de 15.000 euros y ello por estimar que de la prueba practicada se deduce, con toda certeza, que el acusado el día de autos tras apoderarse de las llaves del titular condujo el vehículo propiedad del recurrente sin estar autorizado para su uso.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el Art. 741 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990 , entre otras).
Sentado lo anterior, ha de señalarse que el caso de autos, las pruebas practicadas no han permitido una determinación de los hechos probados más allá de la expuesta por el Juez de lo Penal, quien cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que no le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio en relación con el delito de robo de uso de vehículo de motor que le imputaba la acusación particular, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, haciendo un exhaustivo examen de todas las declaraciones testificales practicadas en su presencia, poniendo de manifiesto las contradicciones observadas en los distintos testimonios, razonando ampliamente el por qué no daba credibilidad a las manifestaciones incriminatorias del poseedor del vehículo, Sebastián hijo del recurrente, ni a las de su nuera, Natalia, ni a las de Raquel de Luis, motivación que esta Sala estima correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que todo pronunciamiento condenatorio exige una actividad probatoria de cargo de la que pueda deducirse de ella sin duda razonable alguna la culpabilidad del acusado, prueba que como bien indica el juez de instancia, ha sido en el presente caso insuficiente, siendo altamente significativo señalar que si como se afirma Sebastián ya se había dado cuenta de la sustracción del vehículo cuando se personó en el lugar del accidente, nada dijera en este sentido a los agentes intervinientes hasta que había transcurrido una hora, debiendo por ello darse aplicación al principio "in dubio pro reo", utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la realidad de los hechos denunciados, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, debiendo mantenerse en consecuencia el fallo absolutorio recurrido.
TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Criminal .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral nº 253/05 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
