Sentencia Penal Nº 97/200...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Penal Nº 97/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 160/2005 de 25 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 97/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100261

Núm. Ecli: ES:APC:2006:987

Resumen:
La convicción sobre la autoría de los hechos no es infundada, ni superficial, como se insinúa en el recurso; por el contrario, se ha logrado, teniendo en consideración no sólo la autoinculpación de la propia denunciada ante los policías que se hizo constar mediante diligencia, si no también mediante la prueba directa que supone el testimonio prestado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo : 0000160 /2005

Órgano Procedencia: de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: nº 0000298 /2004

NUMERO

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a veinticinco de Abril de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Santiago (Actual Instrucción núm. 1) en Juicio de Faltas número 298/04 sobre una falta de Daños, figurando como apelante: DÑA. Blanca y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 28 de Enero del 2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Blanca, como autora de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , al a pena de multa de diez días con cuota de dos euros diarios (20 euros) y a que indemnice al denunciante Jose María con la cantidad de 70,70 euros. Con imposición de costas a la condenada si las hubiere.

Si la condenada no satisficiere la multa impuesta, cada dos diarias de multa no satisfechas serán sustituidas por un día de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana ( artículo 53 del Código Penal )".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Blanca que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, y que fue impugnada por EL MINISTERIO FISCAL, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 160/05.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

UNICO.-"Se declara aprobado que en torno a las 18 horas del día 17-9-2004 la denunciada Blanca rompió intencionadamente un cristal de la vivienda del denunciante Jose María. El importe de restitución del cristal dañado asciende a 70,70 euros".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a la apelante Blanca como autora de una falta de daños. El recurso interpuesto frente a la misma se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en infracción de doctrina constitucional, a cuyo respecto concretamente señala que el Tribunal Constitucional ha establecido que para enervar la presunción de inocencia hace falta una mínima actividad probatoria y que el la sentencia recurrida se fundamenta en prueba que considera insuficiente.

SEGUNDO.- Uno y otro motivos, se hallan íntimamente ligados, en la medida en que guardan relación con la valoración de la prueba y su suficiencia en orden a enervar la presunción de inocencia, por lo que se dará respuesta a los mismos conjuntamente.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no nos hallamos ante ninguno de estos supuestos, toda vez que de lo actuado resulta que el Juez de instancia valoró correctamente la prueba tal y como cabe deducir de las declaraciones recabadas en la instrucción y del contendido del acta del juicio, reflejó la convicción alcanzada en el relato de Hechos Probados y justifica de modo suficiente su proceso mental indicando cuales fueron los motivos que le llevaron a la convicción.

Ponderando de nuevo la prueba practicada, se comparte el criterio del juzgador. En respuesta a las alegaciones vertidas en el recurso ha de indicarse que la denunciada Blanca fue invitada por efectivos policiales a declarar sobre los hechos en la Comisaría, declinando la invitación; y así mismo fue citada para comparecer al Juicio de Faltas con todos los apercibimientos legales, pese a lo cual no compareció, celebrándose el juicio en su ausencia, tal y como se le había comunicado que podía suceder.

En otro orden de cosas, la convicción sobre la autoría de los hechos no es infundada, ni superficial, como se insinúa en el recurso; por el contrario, se ha logrado, teniendo en consideración no sólo la autoinculpación de la propia denunciada ante los policías que se hizo constar mediante diligencia, si no también mediante la prueba directa que supone el testimonio de D. Imanol, quien manifestó que estando dentro de su habitación, sintió que alguien estaba dando golpes en la puerta de entrada al inmueble, comprobando a continuación que se trataba de Blanca, la cual dado que nadie le abría la puerta utilizando un trozo de hierro de una tapa del servicio de aguas, fracturó uno de los cristales de la puerta de entrada.

TERCERO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Blanca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, con fecha 28 de enero de 2.005 , en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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