Sentencia Penal Nº 97/200...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Penal Nº 97/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 8/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 97/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100475

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2262

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000008 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000380 /2006

NUMERO 97/2007

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO, como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 19 de septiembre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 380/2006 sobre lesiones , figurando como apelante Camila .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha cinco de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Camila , como autor de una falta de VEJACIONES del art. 620.2 del C.P a la multa de 10 días en cuota diaria de 6 euros dando un total de 60 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Camila , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 8/2007 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "El día 29 de junio de 2006 sobre las 16.35 comenzó una discusión entre la denunciante y la denunciada como consecuencia de que la primera recriminó a la segunda el lugar donde había aparcado y que no estaba habilitado para ello y que le impedía la salida con su vehículo, momento en que la denunciada considerando que el vehículo suyo no estorbaba se dirigió a la denunciante y le dijo "eres tonta perdida, haz maniobras y sácalo de donde está aparcado", comenzando entre ambas una discusión."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia de grado condena a la apelante Dª Camila como autora responsable de una falta de vejaciones del art. 620 del Código Penal . En el recurso primeramente se pone de manifiesto lo que constituye un mero error tipográfico cometido en el fundamento jurídico segundo en el que se dice que la apelante debe ser condenada como autora de una falta de lesiones del art. 620-2 del Código Penal . Tal expresión es totalmente irrelevante por cuanto que reiteradamente se razona que la falta cometida es de vejaciones, por ello no cabe tener en consideración la alegación que en todo caso, de ser trascendente para la interesada, debería haber determinado la interposición de un recurso de aclaración.

En segundo lugar se invoca, como fundamento del recurso que el juez de instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba con relación a los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". Al igual se manifiestan las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone así mismo el juzgador el modo en que formó su convicción y las razones que le llevaron a condenar a la apelante, al poner de manifiesto que si bien no se desarrolló prueba suficiente para acreditar las restantes faltas denunciadas, inequívocamente, las vejaciones, si han sido probadas.

Al margen de lo expuesto que en sí sería suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la lectura de las actuaciones, se alcanza la misma conclusión, dado que tanto de las declaraciones en sede policial como de la lectura del acta del Juicio de Faltas se deduce que los hechos se han sucedido en la forma que se relata en los Hechos Probados.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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