Sentencia Penal Nº 97/200...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Penal Nº 97/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 20/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 97/2007

Núm. Cendoj: 28079370012007100205

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2874

Resumen:
Se condena, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, a la acusada como autora de un delito contra la salud pública. El registro de la choza de la acusada, las declaraciones de los coacusados y la prueba pericial, acreditan que la imputada realizaba una habitual venta al por menor de sustancia estupefaciente, en circunstancias que dificultaban el descubrimiento de los actos ilícitos que efectuaba. Tales ventas realizadas por la traficante, revelan una alta peligrosidad criminal en la procesada y una notable gravedad del delito cometido, debido a que se trata de un establecimiento de tráfico permanente de esas sustancias y con grandes beneficios económicos para la procesada. Por lo que cabe una sanción con agravante a la conducta de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00097/2007

ROLLO nº 20/2006

Diligencias Previas nº 371/2005

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 97/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Araceli Perdices López

En Madrid, a siete de Marzo del dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 20/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de los de Madrid, seguida, por supuestos delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, contra los siguientes acusados:

Marí Jose , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 10 de marzo de 1963, hija de Antonio y de Josefa, natural de Cáceres y vecina de Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa privada de libertad desde el 18 de febrero del 2005, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representada por el Procurador Don Gonzalo Santander Illera y defendida por la Letrada Doña Miriam Vergara Medina.

Begoña , con D.N.I. nº NUM001 , nacida el 15 de marzo de 1986, hija de Honorio y de Marí Jose , natural de Cáceres, vecina de Madrid, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privada en esta causa, representada por el Procurador Don Gonzalo Santander Illera y defendida por la Letrada Doña Miriam Vergara Medina.

Germán , nacido el 5 de septiembre de 1966, hijo de Antonio y de Juana, natural de Navalmoral de la Mata (Cáceres), vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid), con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 18 de febrero al 1 de junio del 2005 y desde el 5 de diciembre del 2006 al 20 de febrero del 2007, sin perjuicio de la liquidación que pueda realizarse, representado por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León y defendido por el Letrado Don José Luis Barba Martínez.

Antonio , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 14 de noviembre de 1957, hijo de Tomás y de Milagros, natural de Valdeavellano (Guadalajara), vecino de Madrid, sin antecedentes penales, el libertad provisional por esta causa, de la que estivo privado, sin perjuicio de ulterior liquidación, desde el 18 de febrero al 5 de diciembre del 2005, representado por la Procuradora Doña Pilar Segura San Agustín y defendido por el Letrado Don Jesús Martínez Adeba.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del mismo Código , reputando responsables, como autores, del primer delito a todos los acusados y del segundo a Marí Jose y Begoña , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición, por el delito contra la salud pública, a Marí Jose y Begoña , de la pena de 7 años de prisión a cada una de ellas, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60.000 euros, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas; y a Germán y Antonio , la pena de 5 años de prisión, costas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 35.000 euros, a cada uno, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenidos; y por el delito de tenencia ilícita de armas 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del arma incautada. Asimismo solicitó la deducción de testimonio contra Antonio por su posible comisión de un delito de tenencia ilícita de armas.

SEGUNDO.- La defensa de las acusadas Marí Jose y Begoña , en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, estimando que sus defendidas no son autoras de los hechos que se les imputan, por los que solicitó su libre absolución.

TERCERO.- La defensa del acusado Germán , en sus conclusiones definitivas sostuvo que los hechos no son constitutivos de delito y que procede su libre absolución, y subsidiariamente que debe aplicarse la eximente del artículo 20.2 o las atenuantes del artículo 21.2 ó 21.6 .

CUARTO.- La defensa del acusado Antonio , en sus conclusiones también definitivas consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido, oponiéndose a la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

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Se declara expresamente probado que, a raíz de vigilancias realizadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en los alrededores de unas 100 chabolas instaladas detrás del depósito municipal de vehículos de Mercamadid, incautaron, los días 15 y 28 del mes de enero y el 15 de febrero del 2005, a tres personas posibles consumidores de sustancias estupefacientes, sendas bolsitas que contenían una sustancia que aparentaba ser estupefaciente. Observado por esos funcionarios que dichos compradores parecían provenir poco antes de esa intervención de tres chabolas, en las que habitaban las ahora acusadas Marí Jose y su hija Begoña -ambas mayores de edad y sin antecedentes penales-, el Comisario Jefe de la Comisaría de Villa Vallecas solicitó el 18 de febrero del 2005 al Juez de Instrucción de Guardia de Madrid la expedición de mandamiento de entrada y registro para tres chabolas contiguas, identificadas como viviendas del Poblado de las Barranquillas nº NUM003 , NUM004 y anexo NUM005 , dictando la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en funciones de Guardia, auto en la misma fecha autorizando la entrada y registro en dichas viviendas, por existir indicios fundados de hallarse en las mismas efectos o instrumentos procedentes de delitos contra la salud pública, determinando como objeto del registro la búsqueda de drogas o sustancias estupefacientes así como cualesquiera otros objetos o efectos que tuvieran relación con ese delito. La correspondiente diligencia de entrada y registro se practicó a las 14,25 horas del mismo día, con intervención del Secretario Judicial del mismo Juzgado de Instrucción, quien previamente a su práctica notificó a Marí Jose y Begoña , allí presentes, el auto en el que se acordó esa diligencia y se les exhibió el mandamiento judicial, hallando en su interior lo siguiente:

En la chabola identificada como NUM003 , habitada por Begoña , ningún objeto digno de ser mencionado.

En la chabola identificada como NUM004 , en la que residía habitualmente Marí Jose , encima de una mesa una caja de caudales que contenía una báscula de precisión marca Tanita modelo 1479-V, dos bolsitas con cocaína, una bolsita con heroína, una cucharilla con restos de heroína, una gran cantidad de monedas de un euro y dos euros, uno monedero de lana que contenía numerosos billetes (23 de 50€, 48 de 20€, 46 de 10€ y 49 de 5€), diversos recortes de bolsas de plástico, una libreta con anotaciones, dentro de un florero que había encima de la misma mesa una bolsa de plástico que contenía unos 60 gramos de cocaína, y unos prismáticos; en el cajón de una mesa situada al lado del frigorífico, una bolsa de plástico que contenía un trozo de roca de heroína; en una habitación que servía de dormitorio, dentro de los cajones de una consola, una libreta pequeña con anotaciones, un billete de 500€, 37 billetes de 50€, 35 billetes de 20€, 53 billetes de 10€ y 52 billetes de 5€; en un bolso de señora, 27 billetes de 5€, 15 billetes de 10€, 6 billetes de 50€ y 12 billetes de 20€; una cámara de fotos digital; encima de un armario, entre mantas de cama, 34 billetes de 20€, 3 billetes de 50€, 48 billetes de 10€ y 60 billetes de 5€; en una bolsa de plástico, 94 billetes de 5€, 123 billetes de 10€, 17 billetes de 20€, 20 billetes de 5€ y 14 bolsas de monedas de uno y dos euros; una catana con su funda, colgada de una percha de ropa y cubierta de ropa; un hacha con la empuñadura de nácar, y un machete marca Muela con su funda, ambos dentro de la mesilla de noche, una navaja de muelle de 14 ó 15 cm. de hoja. (El dinero intervenido en billetes fue contabilizado en un total de 11.230 euros y el hallado en monedas en 1.475 euros).

En la chabola identificada como NUM005 , en la que residía habitualmente el acusado Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales- una escopeta marcha Benelli, monocañón, modelo M-1 Super 90, con número de serie parcialmente borrado en el que podían distinguirse los números NUM006 , con su funda de nylon; arma en buen estado de conservación cuyo funcionamiento, tanto mecánico en vacío como operativo, era correcto.

Analizadas en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses las sustancias intervenidas en esa vivienda, detectaron: en la citada balanza, restos de heroína y cocaína adulteradas con paracetamol y cafeína; en la cucharilla, restos de heroína y cocaína adulteradas con cafeína; en los recortes de plástico, restos de heroína y cocaína; en la bolsa con el trozo en roca, 180.000 miligramos de heroína, al 60% de pureza, con derivados de monoacetilmorfina (1,2%), papaverina (1,9%) y noscapina (32%); en otra bolsa blanca, 3.282 miligramos de heroína, al 52% de riqueza, con 1,2% de monoacetilmorfina, 1,7% de papaverina, 27,6% de noscapina y, como adulterantes, 5,2% de cafeína y 3,6% de paracetamol; el otra de las bolsas blancas halladas en ese registro, 60.000 miligramos de cocaína del 83,1% de riqueza (expresada en cocaína base); en otra de las bolsas 7.783 miligramos de cocaína del 95,8% de riqueza; y en la última de esas bolsas halladas 9.544 miligramos de cocaína del 83,5% de pureza.

Esas sustancias habrían reportado unos beneficios de 31.655,76 euros en caso de haberse vendido al por menor.

Los acusados Antonio y Germán -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de noviembre de 1993 por un delito de robo, en sentencia de 29 de junio de 1993 por un delito de robo, en sentencia de 22 de julio de 1994, declarada firme el 31 de mayo de 1995 , como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y en sentencia de 19 de mayo del 2004 , por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 6 meses y 20 días de prisión, pena suspendida por 3 años el 19 de mayo del 2004- fueron detenidos en las inmediaciones de esas chabolas, sin que resulte acreditada su relación con la droga intervenida ni en la venta de esas sustancias.

Fundamentos

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PRIMERO.- Impugnadas por las defensas de los acusados varias de las actuaciones, debe analizarse en primer lugar la validez de tales medios probatorios.

Siguiendo el orden en el que aparecen en las actuaciones, el plano de situación obrante al folio 7 se impugna al estimar que no se corresponde a la situación en la que se encontraban las chabolas el día del registro, sino a la de diez años antes. Pero sirviendo ese plano meramente de ilustración de la situación aproximada de esas chabolas, sin eficacia probatoria alguna, carece de trascendencia que hubiera variado en algo la ubicación exacta de esos habitáculos en relación con los que los rodeaban.

Algo similar puede decirse de las actas de incautación realizadas previamente a la entrada en esas chabolas. Las intervenciones en los días previos a la entrada y registro domiciliarios - documentadas a los folios 10, 13 y 64 de las actuaciones y ratificadas en el juicio oral por los agentes que las realizaron- sólo sirven como justificación de los motivos por los que se solicitó posteriormente esa entrada y registro. Pero, a falta de la suficiente identificación por los adquirentes de la droga incautada del lugar donde la habían adquirido (unos haciendo referencia a un gitano y otros a una gitana, sin especificar la chabola en la que la compraron), nada aportan como prueba de cargo relevante contra los acusados. Sólo debe constatarse, sin embargo, que ninguna irregularidad consta en la práctica de esas intervenciones, cuya realidad queda acreditada por las declaraciones en el juicio oral de los agentes que las practicaron.

Es la citada entrada y registro domiciliario la que concita la impugnación de todas las defensas, al entender que el mandamiento de la chabola NUM005 no se expidió a nombre de Antonio , que en esos momentos la habitaba.

Tal impugnación viene referida solamente a esa chabola, no a las otras dos, sobre todo la NUM004 en la que se hallaron la mayor parte de los objetos en los que se basa la acusación formulada. Pero aun así, debe rechazarse la nulidad de la diligencia de entrada y registro por conocerse después del registro que en una de las chabolas residía una persona diferente de las dos mujeres que aparentemente figuraban como titulares de esas chabolas y a las que se notificó el auto autorizante de esa restricción de derechos fundamentales. Ninguna constancia hay en las actuaciones de que los agentes de policía que solicitaron el mandamiento de entrada y registro conocieran que en esa chabola residía una persona diferente de Marí Jose y su hija Begoña . En la solicitud de entrada y registro (folios 3 a 5) se identifican las tres chabolas como "las de la Viuda", y utilizadas por esas dos acusadas, aunque también se menciona la intervención de un "machaca" en labores de captación o vigilancia, que como empleado, subalterno o colaborador de las que aparecen como titulares de las chabolas utiliza un habitáculo anexo construido en uno de los laterales de las mismas. Por tanto, el mandamiento se solicitó y expidió frente a las personas que, aparentemente, eran titulares del derecho a la intimidad domiciliaria objeto de restricción, cumpliendo así las garantías necesarias para que el control judicial de la restricción de derechos fundamentales se realizara adecuadamente.

Por lo demás, la solicitud de mandamiento de entrada y registro (folios 3 a 6) especificó las investigaciones previas de las que se deducía la posible venta de droga en el entorno de las tres chabolas citadas, como fueron esas intervenciones a consumidores de estupefacientes, y los motivos por los que podía sospecharse que en su interior pudieran encontrarse sustancias estupefacientes y útiles para su distribución; el auto que autorizó esa entrada analizó correctamente los indicios que se aportaban en esa solicitud, y motivó la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de esa diligencia para la investigación del posible delito que se estuviera cometiendo, cumpliendo así escrupulosamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias que comporta la restricción judicial del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria; y la diligencia se practicó notificando previamente ese auto a las que aparecían como titulares del domicilio registrado, y en presencia de las mismas, tal y como consta en dicho acta y afirmaron en el juicio oral los testigos.

Ninguna tacha, por tanto, puede apreciarse en estas pruebas.

SEGUNDO.- Partiendo así de la validez de todas las pruebas practicadas, los hechos anteriormente relatados resultan plenamente acreditados.

Las vigilancias realizadas previamente y la incautación de droga a tres compradores, resultan probadas por las declaraciones prestadas por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y por los propios compradores que también comparecieron como testigos en el juicio oral, alguno de los cuales reconoció haber comprado droga en las Barranquillas, pero sin precisar la persona que se la suministró. La solicitud de entrada y registro se acredita por el documento incorporado a las actuaciones. Los objetos hallados a consecuencia de ese registro domiciliario, por el acta levantada por el Secretario Judicial, que da fe por sí misma de lo hallado en el interior de las chabolas, añadiéndose a ello el explícito reconocimiento, también en el plenario, por parte del acusado Antonio que tenía bajo el colchón de la chabola que habitaba una escopeta. La composición y peso exacto de los diferentes tipos de droga hallada en el interior de la chabola nº NUM004 ha sido especificada en el juicio oral por el perito del Instituto Nacional de Toxicología, quien ratificó el informe unido a los folios 233 a 235 de las actuaciones. El valor de la droga en el mercado ilícito está aportado en el informe de la Dirección General de la Policía incorporado a los folios 281 a 283. Y, finalmente, la prueba pericial sobre el arma incautada, ratificada en el juicio oral por el técnico que realizó el informe (folio 263), acredita el perfecto funcionamiento de la escopeta hallada en ese registro.

TERCERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del mismo Código .

La cantidad y distribución de la cocaína y heroína incautada en ese registro, los útiles para su manejo y distribución hallados en la misma chabola, entre los que destacan diversos "recortes" de papel dispuestos como envoltorio y una báscula de precisión donde localizaron también restos de droga, y el dinero localizado en la misma chabola, con un fraccionamiento propio del producto de ventas al por menor, son circunstancias que evidencian con absoluta nitidez que esa droga y esos útiles estaban destinados a la distribución de cocaína y heroína, y que ese dinero era el producto de ventas anteriores, detectadas por los agentes de policía en las vigilancias que precedieron a la entrada y registro.

Concurren, por tanto, los elementos característicos de la primera de las infracciones criminales: favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas mediante actos de tráfico o la posesión con el mismo fin; tratándose de drogas que están catalogadas entre aquellas susceptibles de provocar grave daño en la salud de su consumidor, como establece jurisprudencia constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 y 24 de julio del 2000 , entre otras muchas).

Y, respecto al delito de tenencia ilícita de armas, el hallazgo de una escopeta sin una guía de pertenencia que habilitara para su legítima posesión constituye objetivamente este delito, referido a un arma larga.

CUARTO.- Del delito contra la salud pública es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , la acusada Marí Jose . Identificada esta acusada como residente en la chabola nº NUM004 , aparte de haber reconocido la misma que vivía en ese lugar, su presencia en el interior de esta chabola cuando se personó el Secretario Judicial con los agentes para practicar el registro viene acreditada por el contenido del acta levantada en esa diligencia de entrada y registro, donde consta que se encontraron con Marí Jose , y viene corroborada por la declaración en el juicio oral del agente de policía que dirigió al resto de los agentes en esa diligencia, el identificado con el carnet profesional nº NUM007 , quien manifestó que fue el primero en entrar en esa chabola al realizar el registro, que Marí Jose estaba dentro y se asustó bastante, que inicialmente sólo estaba esta acusada, que la chabola estaba habitada y que había en su interior ropa de mujer.

Con tales datos, carece totalmente de credibilidad la versión de los acusados Germán y Antonio en el sentido de que Marí Jose y Begoña habían estado de viaje y que ellos aprovecharon esa circunstancia para hacer una fiesta, máxime cuando Germán ninguna explicación da a la presencia de la balanza, la droga y el dinero hallados (afirmando que si los hubiera visto se los habría llevado), mientras Antonio , tras declarar en el Juzgado de Instrucción (folio 116) -a presencia de su letrada, representante del Ministerio Fiscal, Juez de Instrucción y Secretario Judicial (por más que niegue que su firma figure en esa declaración)- que sabía que Marí Jose y su familia se dedicaban al tráfico de droga, se limitó en el juicio oral a negar que prestara esa declaración (cuya realidad está fehacientemente acreditada por la certificación de dicho Secretario) y a afirmar que la balanza, la droga y el dinero eran suyos, diciendo que el importe de éste eran unos 500 y pico euros; cantidad que evidentemente no se corresponde con los más de 12.000 euros incautados en esa chabola.

Por el contrario, las pruebas practicadas en el juicio oral no permiten atribuir al resto de los acusados alguna participación relevante en la tenencia o la venta de droga realizada por Marí Jose . Todos los testigos y fundamentalmente el agente que dirigió la operación policial coinciden en afirmar que Begoña habitaba la chabola nº NUM003 , contigua a la utilizada por su madre, y que en el momento de ir a realizarse el registro no se encontraba en el interior de la chabola donde se hallaron la droga, los Instrumentos y el dinero incautados, sin que ninguno de esos testigos afirme haber visto a esta acusada realizar algún acto de venta de droga a toxicómanos. Y respecto a los otros dos acusados, Germán y Antonio , aunque los agentes que comparecieron como testigos los señalan como empleados o colaboradores de Marí Jose en "faenas" como dijo uno de ellos, ninguno declaró haberle visto intervenir en alguna operación de venta de drogas, de captación de toxicómanos o de vigilancia.

Igualmente, acusadas solamente Marí Jose y Begoña del delito de tenencia ilícita de armas, las pruebas practicadas no acreditan que entraran en algún momento en posesión de la escopeta hallada en la vivienda que utilizada Antonio ni siquiera que tuvieran conocimiento de su existencia. Por tanto, deben ser ambas absueltas de este delito y acordar la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal para el posible enjuiciamiento de Antonio por el hallazgo de ese arma, sin perjuicio de que, caso de que ya se siguiera otro procedimiento contra él por este hecho o si hubiera recaído resolución definitiva en el mismo, se acuerde los procedente en el nuevo procedimiento que deba abrirse con ese testimonio.

QUINTO.- En la comisión del delito contra la salud pública no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Marí Jose .

Pudiendo así aplicarse en toda su extensión la pena de 3 a 9 años de prisión prevista en el artículo 368 del Código Penal, conforme a la regla 6ª del artículo 66 del mismo Código , las circunstancias en las que se produjo la incautación -indicativas de la realización habitual de ventas al por menor de sustancias estupefacientes, en unas circunstancias que dificultaban su descubrimiento, con afectación a múltiples toxicómanos- revelan una alta peligrosidad criminal en la acusada y una notable gravedad del delito cometido, hasta el punto de que puede considerarse más digna de punición la incautación de cantidades no muy elevadas de droga pero que indican el establecimiento de un tráfico permanente de sustancias estupefacientes, con elevados beneficios económicos como pone de manifiesto el importe de dinero total intervenido, que el transporte ocasional de una mayor cantidad de esas sustancias, que conlleva un menor beneficio para el mero transportista. Por ello, se estima proporcionada a las circunstancias de la acusada y a la gravedad del delito cometido la pena de 7 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, a la que deben añadirse la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y una multa de 32.000 euros, ligeramente superior al valor en el mercado de la droga intervenida, cantidad para cuyo cálculo se tiene en cuenta, fundamentalmente, según establece el artículo 52 del Código Penal , la situación económica de la acusada, de la que no se conocen otros medios de vida diferentes de los beneficios que hasta ahora había obtenido a través de este tráfico de drogas.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal . Asimismo, conforme al artículo 374 del Código Penal , procede declarar el comiso de la droga, el arma, los efectos y el dinero ocupados, adjudicándose éste al Estado.

Absueltos el resto de los acusados, y Marí Jose del delito de tenencia ilícita de armas, deberán declararse de oficio cinco sextas partes de las costas procesales.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que CONDENAMOS a la acusada Marí Jose como responsable, en concepto de autora, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TREINTA Y DOS MIL (32.000) EUROS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.

Asimismo ABSOLVEMOS a Begoña , a Germán y a Antonio del delito contra la salud pública que se les imputaba, y también ABSOLVEMOS a Marí Jose y Begoña del delito de tenencia ilícita de armas por el que eran acusadas, declarando de oficio cinco sextas partes de las costas.

Dedúzcase testimonio del acta de entrada y registro, de las declaraciones del acusado Antonio , del informe pericial sobre la escopeta y del acta del juicio oral, remitiéndolo al Juzgado Decano de Madrid para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, para el enjuiciamiento del posible delito de tenencia ilícita de armas que hubiera podido cometer ese acusado.

Para el cumplimiento de la pena se abona a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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