Sentencia Penal Nº 97/200...zo de 2008

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Sentencia Penal Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 211/2007 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 211-07

JUICIO DE FALTAS Nº 387/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de Cornellá.

APELANTE.- Claudia .

SENTENCIA nº

.

En Barcelona, a 7 de Marzo de 2008.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltma.Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, el Juicio de Faltas seguido bajo el número arriba indicado por el Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, por una falta de LESIONES por imprudencia en la circulación de vehículos a motor , en el que fueron partes : en calidad de denunciante.- Claudia y de denunciado.- Carlos Manuel , y como Responsable Civil.- Cía ZURICH; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10-11-2006, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

ABSOLVER a D. Carlos Manuel como autor penalmente responsable de una falta contra las personas. Por todo ello:

1.- No se hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro tipo de responsabilidad derivada.

2.- No se hace pronunciamiento alguno sobre costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Claudia y, seguidos los trámites legales, tuvo entrada en esta sección en fecha 18-09-2007 y, tras las correspondientes notificaciones a las partes, se dio cuenta a la ponente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se articula en un único motivo: error en la valoración de la prueba .

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( SS 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

SEGUNDO.- Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el motivo del recurso ha de ser estimado.

En realidad, el error del Juez " a quo" no lo es en la declaración de hechos probados- que, como se ve, se mantienen con sólo añadir los datos esenciales que deben constar en toda colisión de tráfico ( como lo es la indicación de la Cía aseguradora llamada a juicio en calidad de responsable civil y la indicación del titular del vehículo)- ; sino que lo es en la calificación jurídica que dicho Juez da a esa realidad fáctica que él mismo ha considerado probada.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de la actuación imprudente son los siguientes :

a)Una conducta humana no intencional ni maliciosa.

b)La ausencia de la debida atención en la realización del acto, por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico o subjetivo.

c)La transgresión de normas legales, reglamentarias o simplemente socio-culturales , que demandan la actuación de una forma determinada, lo que constituye el denominado elemento normativo o externo.

d)La realización de un resultado lesivo, unido por una relación de causalidad entre la conducta negligente y dicho resultado.

La acción imprudente debe de valorarse teniendo en cuenta tan solo eso, es decir, la acción del agente, independientemente del resultado producido, dado que penar por el resultado es algo preconstitucional.

Los requisitos expuestos caracterizadores de la acción imprudente son predicables tanto para la imprudencia penal, ya delito, ya falta, como para la imprudencia civil, de forma que la calificación es valorativa, debiendo de ponderarse todas las circunstancias concurrentes y, sobre todo, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad en la transgresión y falta de atención llevadas a cabo por el agente.

En el caso enjuiciado, los requisitos expuestos confluyen por lo que no cabe duda de que el actuar del acusado fue imprudente. Nadie discute tampoco que dicha imprudencia fue LEVE.

La cuestión es determinar si esa imprudencia leve tiene la entidad suficiente para ser elevada a la categoría de infracción penal ( falta) o no tiene esa entidad y simplemente ha de ser considerada una imprudencia civil como considera el Juez " a quo"¿

El Juez " a quo" considera que no es imprudencia constitutiva de falta y, por tanto, absuelve, porque se plantea la duda ente si el frenazo del acusado fue o no brusco debido a si la perjudicada frenó o no de golpe.

Pero esta Magistrada considera que ello es del todo punto indiferente. Lo que importa en el caso presente y nadie lo discute, es la mecánica del accidente , es decir, el conductor denunciado colisiona por detrás con la perjudicada denunciante que le precedía.

Pues bien, ello supone que el denunciado infringió las normas de la circulación y, en concreto, el art. 20.2º del RD legislativo 339/1990 de 2 de Marzo que aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Es decir, NO GUARDÓ LA DEBIDA DISTANCIA DE SEGURIDAD CON EL VEHÍCULO QUE LE PRECEDÍA , de forma que, ante cualquier obstáculo imprevisto ( como lo es la masificación de tráfico), no fue capaz de detener su vehículo sin daño a terceros.

Es precisamente por esta infracción de las normas sobre circulación, por lo que esta Magistrada estima que, dentro de la escala valorativa de la imprudencia que permite distinguir la civil de la penal y, dentro de esta la falta del delito, lo equitativo es calificar su imprudencia en un grado de gravedad media, no civil, pero tampoco delictiva, sino constitutiva de la falta enunciada, puesto que su acción imprudente causó a la conductora que le precedía unas lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico, según es de ver en el dictamen forense obrante a los folios 37 a 39 de las actuaciones ;debiendo dejarse la imprudencia civil para los casos genéricos de desatención sin infracción de normativa específica sobre circulación.

En consecuencia, la conducta de Carlos Manuel es incardinable en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3º y 4º CP .

TERCERO.- Por todo lo expuesto, aparece responsable de la expresada falta, el acusado, por aplicación de los arts 27 y 28 del CP .

CUARTO.- En la ejecución de la expresada falta no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Se estima congruente y adecuado a la culpabilidad del acusado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 638 CP , y, dado que no existen motivos para rebasar la extensión mínima de la pena, teniendo en cuenta que el responsable penal es titular de un taller, imponer al mismo la pena de 10 días de multa a razón de 10 euros la cuota diaria con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP , sin que se estime necesaria, dada la pequeña infracción cometida, privarle del derecho a conducir.

SEXTO.- Por aplicación del art. 109 CP el acusado deberá de indemnizar los daños y perjuicios causados a consecuencia de su acción imprudente.

En el cálculo de las indemnizaciones por daños personales, resulta de aplicación el ANEXO contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, debidamente actualizado a fecha de alta forense , tal y como ha clarificado la STS, sala civil, de fecha 17-04-2007 , que es el aprobado por la Dirección General de Seguros en fecha 24- 01-06.

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A todo ello cabe añadir que la ST. Del T.C. 29 de junio de 2000 declara inconstitucional los factores de corrección de la tabla V del Anexo ( incapacidades temporales), de modo que la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de modo independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso judicial. Ahora bien, los factores de corrección de las tablas I y II no han sido declarados inconstitucionales y, por tanto, son plenamente aplicables, incluyéndose en los mismos, de un lado los daños morales y perjuicios patrimoniales básicos ( Tabla I) y , de otro lado, la pérdida de ingresos de los perjudicados o el lucro cesante ( Tabla II, según se expresa en el punto primero 7 y segundo del anexo). Así pues, el 10% de factor de corrección únicamente se aplicará, en este caso, a la indemnización por secuelas, mas no a los días de incapacitación temporal.

En consecuencia, y ,teniendo en cuenta que se trata de una víctima con 24 años de edad a la fecha del hecho, en base a los días de incapacitación y secuelas dictaminados en el dictamen de alta forense, forense quien en juicio oral manifestó que tuvo en cuenta la patología que ya sufría la perjudicada, que el hecho supuso una agravación de tal patología y que sin dicha patología previa la curación se hubiera producido en la mitad del tiempo- es decir, en vez de en 206 días hubiera curado en 103 días- procede indemnizar a Claudia en :

A/ Dias de curación:- 99 días incapacitada para sus ocupaciones habituales multiplicados por 49,03 euros el día más 4 días de hospitalización multiplicados por 60.34 euros el día, lo que hace un total de 5.122 euros.

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B/ Secuelas.-

1.- Algias postraumáticas.- 2 puntos.

2.- Luxación del hombro inoperable.- 7 puntos

3.- perjuicio estético ligero.- 3 puntos.

Lo que supone un total de 12 puntos a razón de 787,65 euros el puntos, más el 10% de factor de corrección, haciendo un total, por secuelas, de 10.396 euros.

SEPTIMO.- Por aplicación del art. 120.5º CP , el titular del vehículo , " TALLERES S.M. FRUTOS S.L." es responsable civil subsidiario.

Por aplicación del art. 117 CP , la Cia de Seguros ZURICH es responsable civil directa al pago de las cantidades señaladas en el fundamento jurídico anterior, en virtud del contrato de seguro que tenía concertado con el acusado y vigente en la fecha de los hechos, ya que, se trata de una condena por hechos imprudentes y no dolosos

Dicha Compañía, por aplicación del art. 20.2º a 6º de la Ley de Contratos de Seguro , está obligada a satisfacer anualmente el interés legal del dinero actual incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro ( 7-11-2005) hasta pago.

Ello es así porque la citada Compañía de seguros incumplió su obligación legal de consignar una cantidad considerada suficiente por el Juez de instrucción dentro de los tres meses subsiguientes al siniestro.

OCTAVO.- Procede imponer las costas al acusado( art. 123 CP ), incluidas las de la acusación particular al no observarse temeridad o mala fe en su actuación

NOVENO.- En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida,

.DECIMO.- Las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

QUE ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Claudia contra la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2006 dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cornellá en el Juicio de Faltas arriba indicado de dicho Juzgado, REVOCANDO dicha sentencia y, en consecuencia, CONDENO a Carlos Manuel como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de 10 días a razón de 10 euros la cuota diaria, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.

En concepto de responsabilidad civil derivada de infracción penal, procede indemnizar a Claudia en : 5.122 euros por días de curación y en 10.396 euros por secuelas

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TALLERES S.M. FRUTOS S.L." es responsable civil subsidiario.

La Cia de Seguros ZURICH es responsable civil directa al pago de las cantidades señaladas anteriormente y por aplicación del art. 20.2º a 6º de la Ley de Contratos de Seguro , está obligada a satisfacer anualmente el interés legal del dinero actual incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro ( 7-11-2005) hasta pago.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Magistrada que la dictó. Doy fe.

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