Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 388/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 97/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100242
Encabezamiento
ROLLO R. P. 388/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE Getafe
P. A. Nº 137/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D.OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 97/08
En Madrid, a 13 de Febrero de 2008.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 137/06, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 2 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Jose María ,
venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de
dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 28 de Septiembre
de 2007.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Resulta probado y así se declara que sobre las 02,20 horas del día 21 de julio de 2002, el acusado Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Renault 12, matrícula ....-YN, a la altura del punto kilométrico 26,500 de la Carretera Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido, en el término judicial de Valdemoro, y lo hacía bajo los efectos de uan previa e inmoderada ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas y limitaban su aptitud para el correcto manejo del vehículo de motor,
Debido al estado en que se encontraba perdió el control del vehículo, saliéndose de la calzada por el margen derecho.
Personada una dotación de la Guardia civil en el lugar de los hechos, el acusado, a la vista de los síntomas que presentaba, fue requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, sometiéndose voluntariamente a la misma, con un resultado de 0.68 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en sendas pruebas practicadas a las 0,32 y 02,48 horas respectivamente y realizadas con el etilómetro marca Dräger, modelo alcotest 7110 con número de serie ARKJ-0077 con certificado de verificación periódica válido hasta el 24 de enero de 2003. El acusado presentaba los siguientes síntomas, rostro sudoroso, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, muy fuerte halitosis alcohólica de cerca, repetición de frases e ideas, incoherencias y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo. ".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " que debo condenar y condeno al acusado Jose María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del código Penal a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de imapago, a la privación del derecho a conducir vehícul9s a motor y ciclomotores durante un año y un días y a pago de las costas
Dedúzcase testimonio contra los testigos Paula, Alfredo, Adolfo y Natalia por un presunto delito de falso testimonio en causa penal
Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia ".
Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Alfredo, representado por el letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 12 de Febrero de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el anterior artículo 379 del C. Penal , alegando y solicitando en primer lugar, la nulidad del procedimiento penal al habérsele vulnerado el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba así como del principio "in dubio pro reo", y volviendo a insistir como ya lo hiciera en sus escrito de calificación provisional en que el día de los hechos el acusado no era el conductor del vehículo, sino su primo llamado Franco, llegando incluso a interponer contra éste una denuncia por amenazas, coacciones, usurpación del estado civil y falsedad en documento, incoándose el correspondiente procedimiento que se está tramitando en un Juzgado de Instrucción, e insistiendo en que las firmas que obran en el atestado policial no se corresponden al acusado sino a la otra persona.
Se denuncia en el recurso de apelación la nulidad de actuaciones al no haber suspendido el Juzgado de lo penal el acto del juicio oral al existir una cuestión prejudicial penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando a tal efecto abundante jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales. Y en segundo lugar se solicita la práctica en esta segunda instancia de una prueba pericial caligráfica que pueda determinar la autoría de las firmas obrantes en el atestado policial levantado como consecuencia de los hechos objeto del procedimiento. En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, efectivamente consta en el folio 139 y siguientes de las presentes actuaciones la interposición de una denuncia el día 1 de febrero de 2007 contra Franco y en el que se hace mención a los hechos que son objeto de la presente causa, pero de ahí a interpretar y considerar que exista entre ambos procesos una cuestión prejudicial penal hay una diferencia importante, puesto que no existe entre ellas una conexión esencial de la que podamos concluir que la decisión de una de ellas vaya a influir de manera decisiva en la otra, de tal forma que dependa exclusivamente de tal enjuiciamiento, que es precisamente lo que sostiene el hoy recurrente, amén de que la jurisprudencia que ha citado al respecto en el recurso se refiere más bien y en su mayoría a la existencia de una cuestión prejudicial penal respecto a otras cuestiones que se plantean en otro tipo de jurisdicciones, pero no a cuestiones prejudiciales penales entre sí, lo cual, insistimos en que es distinto a que en cierta forma pudiera tener relevancia la decisión de dichas cuestione en los distintos procedimiento penales que se siguen en diferentes Juzgados. Por lo tanto, la mera existencia de una denuncia que se tramita en un Juzgado de Instrucción en virtud de la denuncia del apelante contra su primo, no es motivo suficiente como para haber suspendido el presente procedimiento hasta que se resolviera o recayera pronunciamiento judicial en dicho procedimiento.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones, la práctica en esta segunda instancia de la prueba pericial caligráfica solicitada, esta Sala ya se pronunció anteriormente por auto de 12 de diciembre de 2007 , la cual fue denegada por no encontrarse su solicitud en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que no se pidió por la parte con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal ni por lo tanto dicha prueba, al no haber sido pedida en forma, fue denegada de manera indebida por el órgano judicial, pues si bien es cierto que la referida prueba consta su solicitud en el escrito de calificación provisional (folio 89 de las actuaciones), consta su expresa denegación por auto del Juzgado de lo Penal de fecha 17 de enero de 2007 , y en consecuencia debería haberse planteado y reproducido por la parte como una cuestión previa en el acto del juicio oral, y haber causa protesta en todo caso ante la eventual denegación de la misma, cosa que no consta que se hubiera realizado por la defensa del acusado. En consecuencia tampoco este motivo puede prosperar en el presente recurso, ni dar lugar a una posible nulidad de actuaciones con devolución de las mismas al Juzgado de lo Penal, ya que consideramos que no se ha cometido ninguna irregularidad procesal que pudiera dar lugar a dicha nulidad causante de una posible indefensión, debiendo añadirse a mayor abundamiento que la parte recurrente ni siquiera interpuso recurso de súplica contra el auto denegatorio de la prueba dictado por esta Sala.
También se refiere el recurso, y discute en el mismo, la decisión del Juzgador de instancia de deducir testimonio de particulares contra una serie de testigos que declararon en el plenario por un supuesto delito de falso testimonio, decisión que nos parece coherente y razonable con respecto a lo que se manifiesta en la sentencia impugnada y con la consideración del acusado como autor de los hechos enjuiciados ya que era el conductor del vehículo el día de los hechos, y deberá ser el Juzgado de Instrucción que investigue los hechos quien haya de determinar y enjuiciar la conducta de los testigos que han depuesto en el plenario y si han cometido o no un delito de falso testimonio, no correspondiendo a esta Sala realizar ninguna consideración o comentario al respecto, entendiendo que es ajustada a derecho la decisión de deducir testimonio de particulares.
Por último, el recurso se centra en las dudas que se le plantearon al Juzgador de instancia que debieron dar lugar a una sentencia de carácter absolutorio, lo cual es una manifestación subjetiva de la parte recurrente, por cuanto que si se lee detenidamente la sentencia dictada, la condena del acusado se basa esencialmente en la declaración de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos y que practicaron la prueba de alcoholemia, Agentes que manifestaron no tener dudas acerca de la identidad del acusado como conductor del vehículo, siendo realmente insólito que tales Agentes hubiera confundido o errado al examinar la documentación que el acusado les exhibió con la de un primo suyo, y siendo realmente ilógico y poco creíble que el acusado no pusiera de manifiesto en el Juzgado de Instrucción en presencia de Letrado todas estas circunstancias que ahora revela en el recurso y que son motivo del mismo. Por lo tanto, entendemos que no se ha vulnerado tampoco el principio "in dubio pro reo", pues las pruebas atinentes al presente supuesto han sido correctamente valoradas por parte del Juzgador de instancia, valoración que se ha efectuado con arreglo a los criterios jurisprudenciales según los cuales "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Inés María Álvarez Godoy en nombre y representación de Alfredo, debiendo confirmar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

