Sentencia Penal Nº 97/200...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Penal Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 27/2008 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100146


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 27/08

P.A. 3/04 Instr. 17 Valencia (antes D.P. 6500/03)

P.A. 375/05 Penal 4 Valencia

F/ Sr/a.

Toca Herrera

SENTENCIA NÚMERO 97/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

D. CARLOS TURIEL SANDÍN

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En la ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 334, de fecha 29 de junio de 2006, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 375 de 2005 , por delito de falsificación de documento oficial.

Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Antonio , también conocido como Nota o Cabezón , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y dirigido por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Cabezón , de nacionalidad croata (que usa también el nombre de Carlos Antonio ), mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, en fecha no concretada, pero con anterioridad al día 30 de noviembre de 2003, se concertó con una persona cuya identidad se desconoce para que le confeccionase un permiso oficial de residencia de un país comunitario, entregándole al efecto una fotografía personal, fotografía que se incorporó al documento que al efecto se le hizo, -supuestamente expedido por las autoridades griegas-, en fecha 3 de septiembre de 2001, a nombre de Carlos Antonio con núm. NUM000 , que se había elaborado por un sistema de impresión electrónico, simulando uno auténtico, incluidos los fondos de seguridad y los sellos, siendo posteriormente recubierto por un plastificado, no homologado, documento que se incautó al acusado en Valencia, en la fecha antes indicada. Consta que el acusado presentó este documento en España para identificarse."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Cabezón (que usa también el nombre de Carlos Antonio ) como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dieciocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses-multa a razón de 3 ¤ diarios, por el delito, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de las multas impagadas y pago de las costas procesales.

Además, en función del artículo 89 del Código Penal , teniendo el extranjero condenado residencia ilegal en España, una vez firme esta resolución, sustitúyase la pena por su expulsión del territorio nacional, no debiendo reingresar en el mismo en plazo de diez años."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba y consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías procesales y en infracción de normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el cinco de febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de la prueba corresponda, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteasen, sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (Sentencia Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre de 1990 ).

SEGUNDO.- La parte apelante alega, en contra de la sentencia condenatoria, la existencia en el Juez de error en la valoración de la prueba, estimando que de ella no se puede afirmar la falsedad del documento cuestionado a nombre del acusado. Pero debe tenerse en cuenta que en los autos obra un informe de la Policía Local de Valencia sobre su falsedad, y si bien cabe aceptar las alegaciones del recurrente sobre la falta de conocimiento técnico-periciales de tales agentes, también obra un informe de la Brigada de Documentación Científica de la Jefatura Superior de Policía de esta Comunidad en el que, después de realizar el estudio correspondiente y explicar el instrumental y método empleado, llega a la conclusión de que el documento es íntegramente falso. Tales informes se aportan al procedimiento como prueba pericial y fueron ratificados por sus autores, los que contestaron a las preguntas de las partes, siendo así valoradas por el Juez de instancia que ha estimado la falsedad del documento, criterio compartido por este Tribunal, por lo que la alegación debe ser desestimada.

TERCERO.- La parte apelante, subsidiariamente, plantea la cuestión de la falta de competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar los hechos, al estimar que el documento falso no se confeccionó en España, y siendo así un delito cometido por extranjero en el extranjero, alegando la infracción del artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como ya había planteado en el escrito de defensa y ratificó en la vista oral.

En los hechos probados de la sentencia no se fija el lugar donde se hizo materialmente la falsificación del permiso de residencia a nombre del acusado, como tampoco el lugar donde éste entregó la fotografía para la confección del documento, afirmando que todo ello se produjo en Suecia. Por lo que, ante la falta de pruebas en contrario, hay que estar a lo más favorable al reo y establecer que el documento se falsificó en el extranjero. El precepto invocado por el apelante sólo da la competencia a la jurisdicción española en su número 3 y apartado f) "cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado..." estimando que ello no se da en el supuesto enjuiciado, salvo que se de al concepto de perjudicado directo un sentido y amplitud incompatibles con las más elementales reglas que deben imprimir la interpretación de las normas penales. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 6 14 de mayo de 1998 .

No concurriendo en este caso ninguno de los criterios que atribuyen la competencia a los Tribunales españoles, pues no cabe el de territorialidad ni el de personalidad por cuanto el hecho no se cometió en España ni su autor es español, como tampoco el de defensa, al faltar el perjuicio del apartado f) indicado, ni el de universalidad pues la competencia cualquiera que sea el lugar de comisión del delito se reserva a la falsedad de moneda extranjera, lo que no es el caso. Aquí nos encontramos con un documento cuya falsedad ha quedado probada, no constando que haya sido confeccionado o manipulado en territorio español, por lo que su falsificación hay que situarla fuera de España, y cuyo hecho se imputa a un extranjero. Y dado que no puede sostenerse que ello afecte al crédito o intereses del Estado, el hecho queda excluido de su persecución penal en nuestro país, no pudiendo conocerse aquí de esta clase de falsificaciones. En este sentido se pronuncia las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 y la 2026/2001, de 28 de noviembre .

CUARTO.- En los hechos probados se dice que el acusado hizo uso del documento falso al entrar en España para identificarse, lo que reconoció el acusado, lo que pudiera dar lugar a la llamada falsedad de uso del artículo 393 del Código Penal , pero ni el documento ha sido presentado en juicio, fue encontrado en el interior del automóvil donde viajaba el acusado, ni su presentación se hizo para perjudicar a otro, como exige el precepto. En todo caso, se trataría de una distinta modalidad delictiva sobre la que no se ha formulado acusación alguna, ni siquiera de forma alternativa, por lo que su posible estimación vulneraría el principio acusatorio.

QUINTO.- Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia, que debe ser sustituida por otra acordando la absolución del acusado y con declaración de oficio de las costas de ambas instancias

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Moisés Toca Herrera, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 375/05 ; la que expresamente se REVOCA, y en su lugar, se ABSUELVE a Carlos Antonio del delito de falsedad documental por el que había sido condenado. Declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias y acordándose la destrucción del documento falso intervenido.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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