Sentencia Penal Nº 97/200...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Penal Nº 97/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 194/2009 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 97/2009

Núm. Cendoj: 47186370022009100062

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00097/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 194 /2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 67 /2008

JDO. DE LO PENAL nº 003 de , VALLADOLID

SENTENCIA Nº 97/09

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a veintiséis de Marzo de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID , por delitos de lesiones, injurias y daños y faltas de lesiones y daños, seguida contra los acusados: Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendido por el Letrado Sr. Abad Muñiz, y Mariana , representada por la Procuradora Sr. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. Lavín González de Echávarri. Han sido partes en el recurso, como apelante: Dª Mariana en la representación ya indicada; y como apelados: D. Jesús Carlos en la representación ya referida, presentando al tiempo escrito que pretendía la adhesión, y el Mº Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado- Juez DEL JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de VALLADOLID, con fecha 20-01-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Sobre las 18 horas del día 28 de julio de 2005, a la altura del número 51 de la avenida Juan Carlos I de Valladolid, los acusados, Jesús Carlos y Mariana , entablaron una discusión, en la curso de la cual el acusado, con intención de poner fin a la situación, entró en su vehículo, Peugeot 205, matrícula Y-....-YB , que estaba allí estacionado, lo arrancó y se marchó del lugar, si bien no se percató de que junto a él se encontraba la acusada, que le había seguido por lo que golpeo a ésta, bien con la puerta delantera derecha, al cerrarla, bien, al hincar la marcha, con algún otro de los elementos del automóvil. Como consecuencia de lo anterior, la acusada (que no consta que golpease al acusado, causándole lesiones de que fue asistido y que tardaron en curar 7 días, ni que causase daños a su vehículo), sufrió una contusión cervical con hematomas, para cuya curación requirió tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador durante 24 días, diez de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Carlos del delito de lesiones de que venía siendo acusado, y a Mariana del delito de lesiones, el delito de injurias, y el delito de daños, la falta de lesiones y la falta de daños que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Mariana , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, se presentó por la representación de D. Jesús Carlos escrito de impugnación y de adhesión al mismo. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve tanto a Jesús Carlos del delito de lesiones de que venía siendo acusado, como a Mariana del delito de lesiones, el delito de injurias, el delito de daños, la falta de lesiones y la falta de daños que se le imputaban.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de doña Mariana , interesando se dicte sentencia condenando a Jesús Carlos como autor de un delito de lesiones dolosas (147-1 C. Penal) a las penas y responsabilidad civil fijadas en la calificación definitiva, y subsidiariamente se le condene como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, del artículo 152-1 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión y a la misma responsabilidad civil solicitada.

El recurso gira en torno a sostener que la lesión de Mariana se produce con la puerta, no con la antena del vehículo, y de tal hecho tuvo que percatarse el conductor acusado ( Jesús Carlos ) porque la mencionada lesionada estaba a su lado. Así considera que el acusado ve a Mariana , cierra la puerta violentamente y la golpea causándole lesiones, con lo cual existe dolo; o, en todo caso, se produce la lesión con imprudencia grave.

Partiendo de las apreciaciones fácticas de la sentencia, se pone de manifiesto que Jesús Carlos , para dar término a la discusión con Mariana , fue hacia su vehículo y sin percatarse de que ésta se encontraba junto a él entró en el coche y lo arrancó, golpeando a Mariana bien con la puerta delantera derecha, al cerrarla, bien al iniciar la marcha con algún otro de los elementos del automóvil.

Con ello se establece una doble hipótesis en relación al golpe recibido por Mariana : que se lo causara bien al cerrar la puerta o bien con otro elemento del automóvil al iniciar la marcha, sin percatarse el acusado de la presencia de la misma.

La parte apelante discute esta valoración probatoria contenida en la sentencia y pretende modificarla por su versión de los hechos, antes expuesta. A este respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , introduce la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando aquella se funde en la apreciación de pruebas que por su índole exijan la inmediación y contradicción.

Sigue con ello la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( vgr, en Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía-) expresiva de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal.

Esta doctrina del Tribunal Constitucional (que después ha sido seguida por otras muchas, como la STC 114/2006, de 5 de abril de 2006 ), lleva a entender que no cabe modificar en la apelación, en perjuicio del acusado, la apreciación de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia, dentro de las facultades previstas en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en las sentencias absolutorias cuando tales conclusiones dependan en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Esta solución, ante la falta de regulación específica sobre la materia, es la que en este momento se considera la más adecuada.

Asumiendo tales presupuestos, no es posible en esta alzada modificar la ponderación probatoria llevada a cabo por el Juzgador respecto de los testimonios y declaraciones prestadas en el plenario, para darles un diferente juicio de credibilidad o una distinta apreciación en perjuicio del acusado ya que no hemos tenido la debida inmediación sobre dichas pruebas personales.

Por otro lado, estimamos que las conclusiones fácticas del Juzgador responden a una cabal y acertada valoración de las pruebas producidas en el proceso.

En efecto, los implicados directamente en los hechos ofrecen versiones contradictorias. Jesús Carlos manifestó que se limitó a meterse en el coche, cerrar la puerta para que no le agredieran más, saliendo luego con el coche sin saber que hubiera lesión alguna de esa señora. Por su parte Mariana señaló que pidió otra vez a Jesús Carlos que se fuera y éste cerró de golpe la puerta del coche y le causó las lesiones.

Frente a ello, se cuenta con testimonios de dos personas que dicen vieron los hechos. Oscar viene a indicar que Jesús Carlos era increpado por las mujeres, logró meterse en el coche y la mujer tocó la antena y metió la cabeza, y Jesús Carlos sin ver a esa señora la dio en la cara. A su vez, Víctor afirma que vio a la señora con una herida que se la causó la antena del coche cuando se fue el señor.

En atención a lo anterior, no se encuentran motivos para dar mayor credibilidad a uno que a otro de estos testigos, pudiendo extraer como denominador común de tales declaraciones que Jesús Carlos no veía a esta señora al producirse la lesión.

Así pues, surgen dos hipótesis igualmente razonables sobre la forma de producirse la lesión en Mariana , o bien que fuera al cerrar la puerta Jesús Carlos o bien que se causara con algún elemento del vehículo, como la antena, cuando Jesús Carlos salía con el coche sin encontrarse dicha señora a la vista del acusado en ese momento.

Conforme al principio in dubio pro reo habrá de optarse por esta segunda versión, al ser la más favorable al acusado. Y con arreglo a la misma, como bien argumenta el Juzgador, no cabe apreciar un dolo o intención de lesionar en Jesús Carlos , y tampoco una imprudencia penalmente reprochable (ya fuere grave o leve) pues, al margen de que no se ha planteado expresamente en las calificaciones de las partes acusadoras la atribución de responsabilidad por lesiones imprudentes, en todo caso no se advierte un grado de imprevisión con entidad penal en la conducta de Jesús Carlos pues su conducta se dirigía a meterse en el coche y ausentarse del lugar para evitar ser increpado, y no tenía dentro del alcance de su visión a la acusada cuando se produce el hecho lesivo (con arreglo a la versión aceptada). De ello se colige que no entraba dentro de las previsiones normales, al menos exigibles penalmente, para el acusado, en esas circunstancias, el representarse que la mujer (a la que ya no veía) se fuera a situar en el radio de acción del vehículo cuando se disponía a iniciar la marcha.

En consecuencia, ha de mantenerse no sólo la apreciación fáctica del Juzgador, sino también sus conclusiones jurídicas, absolviendo al acusado Jesús Carlos de las infracciones penales que se le imputaban en aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- La representación de Jesús Carlos , sin interponer recurso directo de apelación, aprovecha el trámite de alegaciones al recurso formulado por la parte contraria no solo para impugnarlo sino, al mismo tiempo, para manifestar que se adhiere al mismo pero interesando la revocación de la sentencia en lo relativo a la absolución de Mariana , a fin de que se la condene por un delito de daños y una falta de injurias leves, con la responsabilidad civil postulada en el escrito de calificación.

Esta petición no puede acogerse, habida cuenta:

1º) Que por la vía de la alegación sólo cabe apoyar las peticiones del recurso originario (STS 6 de marzo de 1995 y 7 de marzo de 1.998 , entre otras). A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales, la adhesión a la apelación en el ámbito penal no admite pretensiones diferentes a las del recurso principal u originario, de manera que no puede postularse la revocación de la sentencia en otros términos. Véase que la normativa procesal no da trámite, después de este turno de alegaciones a las partes que no interpusieron recurso de apelación, para contestar a los planteamientos adhesivos que presentase pretensiones contrarias al recurso principal. De ello se infiere que no permite una adhesión que sea de signo distinto al del este. Tal interpretación de la adhesión es la que más se acomoda a los preceptos procesales penales en relación con los derechos constitucionales de audiencia y de defensa.

Por ello, resulta improsperable la petición de la representación de Jesús Carlos en su escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto de contrario, relativa a la revocación de la sentencia para que se emita un pronunciamiento distinto al planteado en el recurso principal, como aquí ocurre, pues para ello debió plantear directamente la apelación en tiempo y forma, lo que no hizo en el caso de autos y por lo tanto ya había precluido para él la posibilidad de recurrir la sentencia cuando presentó su escrito de alegaciones respecto del recurso interpuesto por la representación de la Sra. Mariana .

2º) En todo caso, la doctrina constitucional sobre la inviabilidad de modificar la valoración de las pruebas personales en esta alzada, en perjuicio del acusado, cuando no se haya tenido la debida inmediación, y la consideración sobre la correcta apreciación de la prueba por el Juzgador, tal como se ha razonado en el anterior fundamento, nos conduce al íntegro mantenimiento de los hechos probados y a la conclusión de que, ante las versiones contrapuestas de los acusados que no han podido aclararse mediante la prueba testifical, no se ha llegado a acreditar, con la seguridad necesaria para emitir un pronunciamiento condenatorio en esta vía penal, si Mariana dañó deliberadamente la antena, limpiaparabrisas o retrovisor del automóvil, o si injurió al acusado . Resulta, por lo tanto, correcta la absolución de aquella al existir dudas razonables sobre la realización de las conductas punibles que se le atribuyen por lo que entra en aplicación el principio in dubio pro reo.

TERCERO.- Todo lo expuesto nos lleva a desestimar el recurso formulado por la Sra. Mariana y a la no admisibilidad de lo interesado por la representación de Jesús Carlos , debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana , representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y asistida por el Letrado Sr. Lavín González de Echávarri, y no habiendo lugar a la adhesión pretendida por don Jesús Carlos , representado por la Procuradora Sra. Velloso Mata y asistido por el Letrado Sr. Abad Muñiz, se Confirma la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, en el PA 67/08 , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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