Última revisión
27/04/2010
Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 37/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DEL RIO FERNANDEZ, LORENZO JESUS
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 11012370012010100106
Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:507
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 97/2.010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN PRIMERA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 37/2010
P. ABREVIADO NÚM. 74/2009
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de abril de dos mil diez.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Eduardo , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cádiz dictó sentencia el día cinco de octubre de dos mil nueve en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo de CONDENAR y CONDENO a Eduardo como autor de un delito de receptación a la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas. Se absuelve a Jenaro del delito de robo con fuerza de que se le acusa".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Eduardo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación efectuada en el recurso denuncia denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, lo que debe ser rechazado, ya que dado que la juez "a quo", con las indiscutidas ventajas de la inmediación, ha percibido el contenido de las declaraciones prestadas tanto por los acusados como por los distintos testigos, para luego valorar en conciencia su contenido y motivar al respecto acerca de la clara existencia del delito y su autoría en la persona que quien hoy recurre.
Así, como bien indica el Ministro Fiscal al impugnar el recurso, la resolución impugnada desbroza la declaración prestada por el perjudicado, Adrian , de cuya imparcialidad no cabe dudar por lo explicado en juicio, quien manifiesta conocer al recurrente y que éste había estado en su caseta. Es más, el Sr. Adrian declara haber salido a pescar con el imputado por lo que conocía este último la existencia del motor fueraborda. Igualmente se acredita que el precio pagado por quien hoy recurre se incardina, sin dificultad, en el denominado precio vil toda vez que la cantidad abonada -40 ?- dista mucho de los 300 ? a que se refiere el propio perjudicado para valorar el motor, el cual se encontraba en perfecto estado de uso.
Por consiguiente, el Sr. Eduardo era plenamente consciente de que el motor fueraborda por él adquirido al precio de 40 ? tenía una procedencia ciertamente ilícita, por lo que incurre en la conducta típica del receptador por la que ha sido correctamente condenado en la instancia, habiéndose practicado prueba mínima y suficiente, desvirtuadora de la presunción de inocencia. Reproducimos, en definitiva, los argumentos que utiliza acertadamente la sentencia de instancia y desestimamos el recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eduardo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha cinco de octubre de dos mil nueve, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

