Última revisión
18/03/2010
Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 209/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100145
Núm. Ecli: ES:APL:2010:308
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.236/2008
JUZGADO PENAL 2 LLEIDA
ROLLO DE SALA NUM. 209/2009
S E N T E N C I A NUM. 97/2010
PRESIDENTE
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
MAGISTRADOS:
Dª.EVA MARIA CHESA CELMA
Dª.LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/09/2009 , dictada en Procedimiento Abreviado número 236/08, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Estrella Y OTROS , representados por el Procurador D. Ricardo Pala Calavo y dirigido por la letrada Monica Seuma y Hernan representado por la Procuradora doña Natalia Puigdemasa y dirigido por el letrado F. Gavilan Pasaron . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por la Procuradora D. Carmen Gracia Larrosa y dirigido por el Letrado Dª. Maria Teresa Minguella Beltran . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma . Sra. Dª.LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/09/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Hernan por un delito de homicidio por imprudencia grave y por un delito de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del mismo texto jurídico en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y 380 del C.Penal .-Por el delito de homicidio imprudente, en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, cabe imponer la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años.- Por el delito de lesiones en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años.- Que debo absolver y absuelvo a Hernan por un delito de omisión del deber de socorro del art.195.1 y 3 del Código Penal .- Impongo las costas procesales del presente procedimiento a Hernan en virtud de lo dispuesto en el art. 123 y 124 del Código Penal , comprendiendo también las relativas a la Acusación Particular, al haber sido de especial relevancia su intervención.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Hernan , conjunta y directamente con la Compañía de Seguros Pelayo, deberán indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:
-A Estrella , esposa del fallecido en la cantidad de 99.222,70 ? más el 10 % en concepto de factor corrector.- -A Adriano , hijo menor del fallecido en la suma de 41.342,79 ? más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Assil, hijo menor del fallecido por el importe de: 41.342,79 ? más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Pelayo , hijo mayor del fallecido deberá satisfacerse las siguientes cantidades: 16.537,11 ? por la muerte de su padre; 7.250,40 ? por los 144 días impeditivos para su trabajo habitual; 976,32 ? por los 36 días no impeditivos para su trabajo habitual y 2.152,50 ? por las secuelas que permanecen más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Concepción , hijo menor del fallecido en la cantidad de 41.342,79 ? más el 10 % en concepto de factor corrector.--A Elias , hijo menor del fallecido en la suma de 41.342,79 ? más el 10 % en concepto de factor corrector. -A Sandra , hijo menor del fallecido en la cantidad de 41.342,79 ? más el 10 % en concepto de factor corrector. --A Santiago , hijo mayor del fallecido en la suma de 16.537,11 ? más el 10 % en concepto de factor corrector.-A Pelayo , padre del fallecido en la cantidad de 8.268,56 ?. Cabe desestimar la pretensión de la Letrada de la Acusación Particular que se abone a dicha persona el doble de dicha cantidad por cuanto las tablas relativas al Baremo aplicable contemplan la indemnización en favor del padre o la madre, sin derecho de acrecimiento en favor de ninguno de ellos en caso de viudedad anterior a la muerte del hijo.- La Compañía de Seguros Pelayo efectuó diversas consignaciones dentro del plazo legal a medida que se iban identificando los perjudicados . No cabe por tanto determinar intereses de mora, tal y como pretende la Acusación Particular. Auto aclaratorio. D E C I D O rectificar la sentencia dictada en el presente Procedimiento Abreviado en el sentido de rectificar los errores materiales y de transcripción contenidos en la sentencia consistentes en: 1º) En el Antecedente de Hecho 1º rectifico el error en relación al escrito de acusación del Ministerio Fiscal toda vez que se transcribia la existencia de un concurso real, cuando aplicó un concurso de leyes y no real; 2º) Respecto al Antecedente de Hecho 3º, en el 2º párrafo en relación a la petición de la acusación particular rectifico el error contenido en cuando a que se transcribía "homicidio grave", cuando calficó los hechos como de homicidio imprudente y 3º) En cuanto a los hechos probados rectifico la omisión padecida puesto que la fecha de producción del accidente, era el día el 17 de abril de 2007.."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1ª del CP , en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 y 380 del CP .
La acusación particular interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a) Partiendo del propio relato fáctico de la sentencia, considera que los hechos han de subsumirse también en el delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del CP , b) considera inaplicable la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reparación del daño y c) solicita la imposición a la compañía aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . El recurso es impugnado en su totalidad tanto por la defensa como por el Ministerio Fiscal. También se opone la compañía aseguradora Pelayo en lo relativo a la pretensión del devengo de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS .
La defensa del acusado formula acusación aduciendo las siguientes razones: a) infracción de ley por falta de aplicación de la circunstancia de reparación del daño como muy cualificada y b) infracción de ley por inaplicación del art. 383 , en relación con el art. 152.1 y 142.1 del CP , considerando que, ante la concurrencia de un resultado de lesiones y otro de homicidio imprudente, tan sólo debió penarse al acusado por este último, como infracción más grave. La defensa impugna el recurso y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al mismo, tan sólo en lo relativo a la reparación del daño, la cual entiende que debería haberse aplicado de forma más beneficiosa para el acusado.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar entrar en el examen del recurso interpuesto por la acusación particular.
A.- En cuanto a la solicitud de condena por el delito de omisión del deber de socorro, conviene recordar que el artículo 195.3 del C. Penal castiga a quien no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, castigándose de distinto modo si el accidente no es generado por el imputado, si se ha generado por el imputado de manera fortuita o si existe además responsabilidad del imputado en el accidente.
En el presente supuesto se condena al acusado como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones en concurso real con un delito contra la seguridad del tráfico, como consecuencia de haber conducido su vehículo bajo la influencia de la ingesta de alcohol, causando el atropello de dos personas que se encontraban situadas en la acera, a la puerta de su domicilio. La juzgadora considera acreditado que, tras el atropello, el acusado abandonó la furgoneta que conducía y salió huyendo, pero pese a la literalidad del relato, la misma decide absolver por el delito de omisión del deber de socorro, argumentando que la víctima finalmente fallecida no quedó en una situación objetiva de desamparo, pues en el lugar de los hechos se encontraban otras personas junto a ella que podían asistirla, añadiendo que el motivo de la huida del acusado no fue tanto el no prestar auxilio a la víctima, sino el temor a que se le causara algún daño por parte de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
Tal y como señalan las SSTS de 11.11.04 y 19.1.00 , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:
1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.
En el presente supuesto, del relato histórico descrito claramente se desprende que el ahora recurrente debió ser consciente, dado que pocos instantes antes había causado el atropello de dos personas, de que podían encontrarse en un grave peligro de muerte si no se les prestaba ayuda. Resulta incuestionable que debió representarse o, al menos, tuvo plena posibilidad y ocasión de hacerlo, esa situación de desvalimiento, como sin duda cualquier otra persona hubiera hecho. Tal pesimista representación le obligaba a acudir en ayuda de las personas a quien había atropellado, en lugar de proceder a ausentarse de forma inmediata del lugar de los hechos, sin que haya resultado mínimamente acreditada su alegación de que había resultado agredido por algunas de las personas que se encontraban en el lugar del accidente, no recogiéndose, por otra parte, en el relato histórico de la sentencia impugnada dicha circunstancia ni ninguna otra que pudiera obstaculizar o impedir su asistencia .Tal y como señala la STS de 16 de mayo de 2002 , "ante un accidente, como el que causó el acusado, la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales, pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro"
En cuanto al hecho de que en el lugar del siniestro hubiera otras personas que podían auxiliar a la víctima no eximía al acusado de su obligación de auxiliarla. Al respecto, la sentencia del TS de 19-1-00 analiza un supuesto similar en el que incluso la presencia de una ambulancia no exime al acusado de su obligación de auxilio a las víctimas; y las sentencias del mismo Tribunal de 19-5-04 y de 11-11-04 declaran que "El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)".
En base a todo ello, la conducta del acusado descrita en el relato fáctico de la sentencia resulta perfectamente encuadrable en el ilícito contemplado en el art. 195 del código punitivo, resultando del todo injustificado adoptar una conducta omisiva en cuanto al auxilio de la víctima, sin que ello pueda resultar enervado por la alegación hecha por la defensa en su escrito de impugnación del recurso de que nos hallamos ante la figura de un delito imposible, por el hecho de que el fallecimiento de una de las víctimas se produjo de forma inmediata , pues para que dicha circunstancia fáctica pueda excluir la existencia del delito es necesario que esté plenamente constatada por datos indubitados que disipen cualquier duda sobre la insolidaridad de la conducta o la dejación del cumplimiento de auxilio, lo cual no puede predicarse del presente supuesto, en el que el acusado percibió directamente el resultado grave y crítico del atropello y prescindió de prestar el auxilio debido a las víctimas, ni siquiera de intentarlo, no resultando sostenible que el mismo tuviera la certeza de que su ayuda era inútil, pues difícilmente podía representarse, sin atisbo de duda, que se hubiera producido el fallecimiento de las víctimas. (En dicha línea se ha pronunciado la STS de 28.1.08 ).
Por todo ello, la pretensión del apelante ha de encontrar acogida.
B.- Como segundo motivo del recurso se alega por la parte que resulta improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, al haber sido la compañía aseguradora quien asumió dicha reparación como consecuencia de su obligación contractual.
La Jurisprudencia viene manteniendo de forma general que la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del art. 21, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero , la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado. Así lo ha entendido la STS de 20.11.00 , la cual también señala que "No constituye una conducta particularmente meritoria para el luego declarado culpable, que pudiera merecer una atenuación en su responsabilidad criminal, el hecho de haber cumplido con su deber de tener asegurados los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, deber que el Estado le impone en aras de una más eficaz protección a las víctimas ante la frecuencia de esta clase de eventos. No cabe calificar como merecedor de esta atenuante el mero hecho de reconocer algo tan normal como lo es el hecho de conducir su propio vehículo, aunque ello desencadene la posterior indemnización a cargo del seguro concertado: en realidad el culpable no repara y, por tanto, no se produce el supuesto de hecho previsto en la norma cuya no aplicación aquí se denuncia (art. 21.5 CP ). "
Esta línea ha sido seguida por otras resoluciones, como la sentencia de 23.3.04 , pero en ésta también se señala que "Es de todo punto lógico que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así entraríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuante ex art. 21.5 del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma."
En el presente supuesto cierto resulta que ha sido la aseguradora del vehículo conducido por le acusado la que ha satisfecho la mayor parte de la indemnización fijada a favor de los perjudicados, pero al pago también ha contribuido el acusado, efectuando un ingreso de 2000 euros, el cual, aún resultando parcial y modesto respecto de la total indemnización, no puede resultar irrelevante, no habiendo quedado acreditada en autos una especial capacidad económica del acusado, poniendo de manifiesto una voluntad y esfuerzo reparador que permite, en este supuesto, la aplicación de la atenuante, tal y como también ha entendido el Ministerio Fiscal.
Por ello, el motivo no puede prosperar.
C.- El último alegato de la parte recurrente contiene una queja por la no imposición a la aseguradora de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , imposición que considera procedente, alegando que la cantidad consignada por la aseguradora antes de transcurridos tres meses desde el accidente resultó incompleta, al no tener en cuenta a todos los perjudicados y no haber consignado el 10% correspondiente al factor de corrección. Por todo ello interesa que se apliquen los intereses moratorios sobre el total de la indemnización o, de forma subsidiaria, respecto de las cantidades consignadas después de transcurridos tres meses desde el siniestro.
La juez "a quo" no condena a la aseguradora al pago de los intereses moratorios haciendo expresa referencia a que la misma fue efectuando distintas consignaciones a medida que iban resultando identificados los perjudicados.
Tras el examen de las actuaciones se constata que el siniestro tuvo lugar el 17 de abril de 2007 y en el plazo de los tres meses, concretamente en fecha 17 de julio de 2007, la aseguradora consignó 214.982,50 euros a favor de los familiares del finado que habían acreditado dicha condición, la esposa y cuatro hijos, consignación que fue declarada suficiente por el Juzgado. Con posterioridad, tras ser aportado al pleito libro de familia con la identificación del padre del fallecido, transcurridos aproximadamente quince días, la aseguradora realizó una nueva consignación por un total de 132.296,93 euros, no sólo a favor del padre sino también a favor de otros tres hijos habidos con la primera esposa del finado. Además de ello, una vez emitido informe de sanidad respecto de la víctima que resultó lesionada, Pelayo , en el mes siguiente consignó la aseguradora la suma de 10.379,22 euros a su favor. El total de lo consignado coincide plenamente con la indemnización fijada en sentencia, habiendo de coincidir la Sala con la juzgadora "a quo" en la falta de reprochabilidad en la conducta de la aseguradora a la hora de consignar, pues la misma ha procedido a realizar las distintas consignaciones, importantes todas ellas, a medida que se han ido identificando y acreditando los no pocos parientes del fallecido, dispersos tanto geográficamente como a través de distintos núcleos familiares. La única suma no consignada en su día por la aseguradora ha sido la correspondiente al 10% de factor de corrección, sin que ello pueda servir para fundamentar la imposición de intereses moratorios, por tratarse de un montante indemnizatorio discutido y carecer el mismo de la objetividad que se atribuye al resto de los conceptos indemnizables, resultando lógica su fijación tras el resultado del debate en el plenario.
Por ello el motivo impugnatorio no puede ser acogido por la Sala.
En consecuencia con lo argumentado, procede la estimación parcial de las pretensiones del recurrente, habiendo de resultar también condenado el acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del Código Penal .
Partiendo del marco punitivo establecido en el art. 195.3 del CP , de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron los mismos y de la gravedad y reprochabilidad de la conducta observada en el acusado, la Sala considera que resulta adecuada y proporcionada la imposición al mismo de una pena de prisión de 8 meses. Procede también la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .
TERCERO.- Procede examinar a continuación el recurso planteado por la defensa del acusado.
A.- Como primer motivo del recurso se alega por el apelante que la atenuante de reparación del daño ha de considerarse como muy cualificada, pues la conducta del acusado, efectuando un ingreso de 2000 euros y solicitando el perdón de los perjudicados, supone un plus reparador y restaurador de la vigencia de la norma.
Según dispone la STS de 12.6.08 , son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena, de tal modo que "el mero hecho de que concurran todos los elementos que legalmente son necesarios para la integración de la atenuante no implica más que la necesidad de estimarla, como se ha hecho correctamente por el Tribunal sentenciador, pero para que pueda ser apreciada como muy cualificada es necesario que concurran dichos elementos con una especial intensidad (STS 24-10-05 ). El criterio básico para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada ha de ser la muy relevante utilidad que del contenido de sus manifestaciones se derive (STS 2-6-05 ).
Ciertamente que la doctrina del TS ha considerado aplicable esta clase de atenuantes en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto. Pero si el simple pago por el "pretium doloris" permite la aplicación de la atenuante, ello no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, ni aún cuando se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.
Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud.
No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es el caso, en el que el grueso de la indemnización ha sido concedida a favor de los familiares del fallecido. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (STS 27-12-07 ).
La correcta aplicación de estos criterios al presente supuesto impide calificar como muy cualificada la reparación del daño operada, partiendo no sólo de la naturaleza personal del bien jurídico lesionado, sino también teniendo en cuenta que la reparación fue asumida sustancialmente por la aseguradora en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, resultando la reducida aportación de 2000 euros realizada por el acusado relevante a los efectos de apreciación de la circunstancia atenuante, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, pero adoleciendo, dadas las circunstancias expuestas, de esa "intensidad reparadora" a la que hace constante referencia nuestra Jurisprudencia, razón por la que no puede operar la mayor reducción de responsabilidad criminal prevista para las circunstancias modificativas muy cualificadas.
B.- Como segundo motivo impugnatorio se alega infracción de ley por inaplicación del art. 383 , en relación con el art. 152.1 y 142.1 del CP , considerando el apelante que, ante la concurrencia de un resultado de lesiones y otro de homicidio imprudente, tan sólo debió penarse al acusado por este último, como infracción más grave.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen, haciendo alusión a la conformidad prestada por la defensa en el acto del juicio con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal tanto para el delito de homicidio como para el delito de lesiones, insistiendo además el Ministerio Público, como ya hiciera en la instancia, en que no resultan aplicables al presente supuesto los artículos 379.2 y 380 aplicados por la juez "a quo" para el delito contra la seguridad del tráfico, por cuanto hay que acudir a la legislación vigente al momento de ocurrir los hechos (regulación anterior a la reforma de 11 de noviembre de 2007), incardinando los hechos en el antiguo art. 381, en concurso de leyes con el 383 .
El art. 383 de la anterior regulación penal establecía, al igual que el actual art. 382 , que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 del CP se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenado, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas del art. 66 del CP .
El hecho de que la defensa mostrara su conformidad en la instancia con la existencia de los delitos de homicidio y lesiones y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal no puede vincular a este Tribunal en el sentido de que no resulte aplicable al caso el art. 383 del CP , por primar el principio de legalidad, el cual ha de ser prioritariamente observado por los Tribunales.
Sentado lo anterior, la Sala coincide con el Ministerio Público en que resulta correcto aplicar la regulación vigente a la fecha de comisión de los hechos, en abril de 2007, debiendo ser condenado el acusado como autor de los siguientes delitos en concurso: un delito contra la seguridad del tráfico del art, 381 del CP , un delito de homicidio imprudente del art. 142. 1 y 2 del CP y un delito de lesiones imprudentes del art. 152. 1, 1º y 2 del CP , ello en la línea de la doctrina seguida jurisprudencialmente (STS 1.4.02 ), debiendo penarse los hechos en la forma especial establecida por el art. 383 del CP , como consecuencia de la aplicación del concurso normativo del art. 8 del CP , imponiéndose una pena única, en este caso la que sanciona el resultado mortal, como infracción más grave (línea aceptada por esta Sala en anterior resolución de 18 de septiembre de 2006 ).
En consecuencia, la Sala ha de coincidir con la solicitud del apelante en cuanto a la aplicación de una pena única, pero ha de disentir en la dosificación de la misma, pues, en atención a los límites punitivos previstos legalmente y partiendo de la naturaleza de los hechos y circunstancias en que se produjeron, de la gravedad y reprochabilidad de la conducta observada en el acusado, se considera ajustado imponer una pena de dos años y cuatro meses de prisión, además de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de cinco años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del CP .
Por todo ello, procede la estimación parcial de los recursos planteados por la acusación particular y por la defensa, con revocación de la resolución impugnada en el sentido que ha quedado expuesto, debiendo mantenerse los pronunciamiento relativos a responsabilidad civil.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal, procede imponer al acusado las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las derivadas de esta alzada, ante la estimación parcial de las pretensiones de los apelantes.
En atención a lo argumentado
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representación procesal de Estrella , Pelayo Y Santiago y por la representación procesal de Hernan , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 236/08 , que REVOCAMOS en el siguiente sentido:
Condenamos a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 381 del CP , de un delito de homicidio por imprudencia grave y de un delito de lesiones por imprudencia, anteriormente definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.
Condenamos a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, anteriormente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo plazo.
Se imponen al acusado las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas derivadas de esta alzada.
Se mantienen la totalidad de pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
