Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1375/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100046


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4103441P20092000617

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1375/2010

ASUNTO: 100198/2010

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 81/2009

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE CORIA DEL RIO

Negociado:G

Apelante:. Justo , Casilda y

Sixto

Abogado:.

Procurador:.

S E N T E N C I A N U M .97/2010

ILMA. SRA.

MAGISTRADO

DÑA. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

En SEVILLA a 15 de marzo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia dictada el 30/06/2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria del Rio en el Juicio de Faltas nº 81/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "ÚNICO.- Teniendo en cuenta la prueba practicada en el juicio se declara expresamente probado que el día 16 de mayo de 2009, Casilda se dirigió a la finca DIRECCION000 , y en presencia de Justo , con una cizalla, fracturó los candados que precintan la regulación del agua, dándose de ese modo riego, mientras el denunciado le recriminaba la conducta, diciéndole que para tener agua tenia que abonar los pagos de las derramas atrasadas de la comunidad de regantes a la que pertenecen ambos"

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Debo Condenar y Condeno a Casilda , como autora de una falta de daños a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 3 €, (90€), con corresponsabilidad personal subsidiaria de art. 53 del CP , en caso de impago, y costas"

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Casilda .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río, que condena a Casilda , interpone recurso de apelación pues discrepa de la valoración de la prueba efectuada.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, conforme al artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta la documental, las declaraciones de los implicados en el hecho y testigos, y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.

Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso y en relación a la autoría de la denunciada de la rotura de los candados que a modo de precintos regulan el caudal de agua a que se contraen las actuaciones, la misma ha de reputarse probada, pues lejos de encontrarnos ante versiones contradictorias como afirma el recurrente, en el propio escrito de recurso así se reconoce, resultando además corroborada por las declaraciones del denunciante y testigo efectuadas en el juicio, a la que no compareció la apelante, desistiendo así de efectuar alegaciones y proponer las pruebas que a su derecho conviniere.

Resulta procedente advertir que la apelante tras no comparecer al plenario, ha presentado documentación junto con su escrito de recurso sin que solicite su admisión como prueba para que surta sus efectos ante esta segunda instancia y que no se encuentra en ninguno de los supuestos reflejados en el art 790 de la L.E.Crim . Por ello y por haber sido sustraída al debate contradictorio de las partes, no puede ser tomada en consideración.

De lo actuado, en lo que a la reprensión penal respecta, resulta que la denunciada, el denunciante junto a otros afectados, han formado una especie de comunidad de regantes de carácter privado, que ella al parecer discute, y que al no hacer frente a ciertos pagos a los que venía obligada, la comunidad colocó unos precintos que impedían a la denunciada obtener el caudal correspondiente.

Si ello resulta ajustado a la legalidad o no, no es cuestión que competa resolver a esta jurisdicción. Pero lo cierto es que, con independencia de que los precintos se hallaren en terreno de su titularidad, la formación de una comunidad para el disfrute común del fluido, supone una limitación de su derecho de propiedad, como lo suponen las instalaciones que los comuneros realicen con este fin.

En consecuencia, la producción de un deterioro intencionado en tales instalaciones, que no le pertenecen en exclusividad y por mínimo que este sea, podría suponer la producción del daño típico.

Sin embargo, la falta de daños, por la que ha sido condenada la denunciada sancionada en el art. 625.1 del Código Penal , paralela al delito de daños descrito en el art. 263 del mismo Código , sólo se diferencia de éste en la cuantía de lo dañado, y tiene, por ello, los mismos elementos típicos que son, junto a la acción material de dañar, la ajenidad de la cosa dañada ("el que causare daños en propiedad ajena") y, como elemento subjetivo, la intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción.

Este ánimo específico llevó incluso en alguna sentencia antigua del Tribunal Supremo, a exigir un ánimo específico de perjudicar a la víctima. No obstante una jurisprudencia posterior abandona esta exigencia de un ánimo específico y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta. Concretamente el ATS Sala 2ª de 7 abril 2000 recoge como jurisprudencia de esta Sala, que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico. En todo caso, es exigible el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva.

En este caso, la descripción de la acción, completada con la pertenencia de hecho de la acusada a la misma Comunidad, hace desaparecer la nota de ajenidad. La denunciada no destruye una cosa que en sentido estricto pueda decirse que le es ajena, sino que los candados que rompe son de una "comunidad" de la que ella forma parte, por lo que tenía la condición de copropietaria de lo dañado.

Hay que tener en cuenta que si, en la tesis del denunciante, se trata en realidad de una comunidad no puede hablarse de elementos comunes como propiedad diferenciable de los elementos privativos y atribuible a la Comunidad como tal, tenga o no ésta una personalidad jurídica propia, sino que al ser una copropiedad común cada uno de los comuneros es propietario de una porción ideal de todo lo que sea común.

Si a ello se añade que la intención directa de la acusada iba dirigida a la apertura de las válvulas que le permitían el acceso al agua para riego, en medio de la controversia que mantienen las partes y sobre las consecuencias del impago de las derramas por parte de la denunciada, y no a la producción de un desperfecto que necesariamente haya de repararse para que los demás partícipes puedan seguir disfrutando del fluido, queda de manifiesto que no estamos en presencia de una infracción sancionable con una pena sino de un litigio de naturaleza extra penal, a resolver en la vía correspondiente.

Es por todo ello, que con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria del Rio en Juicio de Faltas número 81/09 , que dejo sin efecto.

Absuelvo a Dña. Casilda de la falta de daños que se le imputa y declaro de oficio las costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento y ejecución

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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