Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 79/2009 de 19 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 97/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100064
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 97 / 2010
Iltmos. Sres.PRESIDENTE
.D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( PONENTE )
MAGISTRADOS:
Dº JOSE FÉLIX MOTA BELLO
D EMILIO MORENO Y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de Marzo de dos mil diez.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 79/09 correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Procedimiento Abreviado 13/08, habiendo sido partes, como apelante Dº Everardo y Dª Paloma , representados por el Procurador Sr. Rodriguez López y asistidos de la Letrada Dª Yurena De León, y como apelados Dª Dulce y Dº Jose Daniel , representados por la Procuradora Sra Ezquerra Aguado y asistidos por la Letrada Dª Teresa Febles con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 134/08, se dictó sentencia con fecha de 4 de Diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Everardo como autor penalmente responsable de dos faltas de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por la primera, de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Dulce en un radio de 100 metros en su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, prohibición de acudir a su domicilio y de comunicarse con el mismo de cualquier forma o medio por un período de 3 meses; y por la segunda a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y prohibición de aproximarse a Jose Daniel en un radio de 100 metros en su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, prohibición de acudir a su domicilio y de comunicarse con el mismo de cualquier forma o medio por un período de 3 meses, con imposición de la mitad de las costas procesales. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paloma como autor penalmente responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Dulce en un radio de 100 metros en su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, prohibición de acudir a su domicilio y de comunicarse con el mismo de cualquier forma o medio por un período de 3 meses, con imposición de la mitad de las costas procesales.Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Daniel Y Dulce de las faltas de lesiones por las que fueron acusados declarando de oficio las costas causadas a su instancia".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
" ÚNICO. De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 16 de septiembre de 2006, los acusados Everardo y su compañera sentimental Paloma , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en el barrio de San Andrés de esta capital a los también acusados Jose Daniel , hermano de Everardo , con el que no convivía, y su compañera sentimental la también acusada Dulce , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Paloma se abalanzó sobre Dulce tirándole del pelo , y Everardo la agarró por el cuello y la tiraron al suelo, mientras Jose Daniel trataba de separarlos , siendo agarrado también por su hermano Everardo por el cuello cayendo al suelo. Sin que conste acreditado que Jose Daniel y Dulce agredieran con ánimo de menoscabar su integridad física a Everardo y Paloma . Como consecuencia de la agresión Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cara lateral derecha del cuello, codo y región lateral derecha frontal de la cabeza, así como enrojecimiento en cara lateral izquierda del cuello y hombro izquierdo, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días durante los cales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Y Dulce sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en cara lateral izquierda y posterior y en región escapular izquierda y fosa ilíaca izquierda, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa y tardó en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Jose Daniel y Dulce renunciaron a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles por estos hechos" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Everardo y Dª Paloma , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal el pasado 20 de Febrero de 2009, designándose ponencia y señalándose día para la deliberación, votación y fallo por diligencia de 15 de Marzo de 2010.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, a excepción del plazo para deliberar, votar fallar por la acumulación de asuntos en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, Dº Everardo y Dª Paloma , fundan su recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores de sendas faltas de lesiones, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el quebrantamiento de las garantías esenciales, pues habiendo propuesto testifical, la misma no se practicó pues no pudo localizarse, así como en el error en la apreciación de la prueba interesando el dictado de sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Abordando el primero de los motivos de queja aducidos, es lo cierto que como exige el art. 790 Lecrim, es preciso que se haya interesado la subsanación de la falta cometida en la instancia, y en todo caso haber interesado la suspensión de la vista y hacer constar la protesta ante la denegación, y en su caso las preguntas que quería formularle, o al menos, para determinar la pertinencia y necesidad de la testifical, es preciso señalar en qué medida habría modificado la conclusión del fallo su práctica. Nada de ello consta que se haya efectuado, ni que abierto el turno de intervenciones previo que prevé la LECRIM en el procedimiento abreviado se hubiere interesado la suspensión de la vista, que por lo demás en ningún caso debiera haber operado, pues sí como el recurrente señala el testigo estaba en paradero desconocido, difícilmente cabría su citación.
Por lo demás descansando la el fallo condenatorio en prueba estrictamente personal, como es la declaración de los implicados en la reyerta, así como la testifical de Dª Purificacion , el razonamiento que efectúa la Juzgadora es intachable, lógico, coherente y exhaustivo, sin que se encuentren motivos para su alteración en esta segunda instancia, debiendo excluirse el denunciado error valorativo aducido. El motivo debe ser desestimado
TERCERO.- Sin embargo, aún no habiéndose hecho alegación alguna por las partes, y tratándose de una cuestión de orden público, ha de apreciarse la prescripción de la mencionada falta, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde que llegaron los autos a la Sala - 20 de Febrero de 2009 - y no acordarse nada respecto del señalamiento para deliberación votación y fallo, hasta el mes de Marzo de 2010. La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario, interés general y político penal, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. El plazo prescriptivo del posible hecho constitutivo de falta se rige exclusivamente por lo dispuesto en el art. 131-2 del vigente Código Penal , es decir, seis meses a contar desde la fecha de la posible comisión de la infracción punible (art. 132-1 CP ), quedando no obstante interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (art. 132-2 CP ). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ1986/4494 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 EDJ1990/9919. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a
la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción ( seis meses ) y no los de prescripción de la pena ( un año ) si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
En el presente caso desde que llegó la causa a la Sección, el 25/02/2009 hasta que nuevamente se ha repartido la ponencia para señalar deliberación, votación y fallo, el 15 de marzo de 2010 , han transcurrido con creces los mencionados seis meses.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PRESCRITAS las faltas de lesiones y en consecuencia revocamos la sentencia de 4 de Diciembre de 2008 dictada en el PA 13/2008 y absolvemos a los recurrentes Dº Everardo y Dª Paloma de las faltas de lesiones que eran objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Contra esta sentencia no procede recurso alguno.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
