Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 9/2010 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 97/2010

Núm. Cendoj: 46250370012010100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2010-0000161

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000009/2010 -02

Procedimiento Abreviado - 000502/2008

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 2 de Moncada

Procedimiento: D.U.R. 136/09

SENTENCIA Nº 000097/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a quince de febrero de dos mil diez.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2009, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000502/2008, por delito de amenazas, contra Virgilio .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Virgilio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª JOSE MAZON ESTEVE bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ANTONIO LUIS AGUDO PEREZ; y en calidad de apelado/s, María ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª TERESA BAIXAULI MARTINEZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª COVADONGA GALLARDO ARREGUI; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, por Teresa , se presentó denuncia ante la Policía Nacional, en la que manifestaba que en la madrugada del día 27 de Noviembre de 2.007, en la habitación del Hotel Altona, en la localidad de Paris, mantuvo una discusión con su exnovio, Celso , en cuya compañía efectuaba un viaje a dicha ciudad, en el transcurso de la cual, éste intentó arrebatarle el teléfono móvil, enfureciéndose y llamándola puta de mierda, escupiéndole en la cara y restregándole la saliva con la mano por la cara. Tratando a continuación de irse del hotel llevándose el móvil y el dinero de ella. Añadía que, en fecha 28 de Noviembre y en la habitación del otro hotel, en la que se personó su ex novio, éste volvió a insultarla.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo de absolver y absuelvo a Celso del delito de Maltrato en el ámbito familiar, del artículo 153.1 del Código Penal por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a Celso de la falta de injurias, del artículo 620.2 del Código Penal por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Virgilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, con la sola excepción de suprimir la frase "en la que le llamó hija de puta y le dijo que la iba a matar".

Fundamentos

Primero: La primera objeción oponible frente a la sentencia dictada es la de su falta de motivación, sin la cual no es posible llegar a saber las razones de la condena. La mera alusión a la credibilidad de la testigo, huérfana de explicaciones sobre el fundamento de dicha convicción, impide analizar la correcta ejecución de las facultades judiciales y convierte la valoración de la prueba en un verdadero acto de fe.

Segundo: Por otra parte el resultado que se declara probado en la sentencia tampoco se corresponde con las manifestaciones de la víctima, ya que sitúa en un mismo momento y acto la rotura del cristal, el insulto y la amenaza, cuando la testigo los ubica en dos fase distintas, una referida a la entrada en un restaurante y la otra al interior del coche. E igualmente el temor y la angustia no se corresponden en modo alguno con la tardanza en la denuncia y con los mensajes de armonía que admite haber sido enviados al acusado.

La única realidad probatoria es la contraposición entre dos versiones distintas con el mismo grado de credibilidad, sin que se conozcan datos o corroboraciones que inclinen la balanza a favor de una de ellas, razón por la que en la sentencia se omita cualquier tipo de indicación en ese sentido.

No obstante esto, extremando el análisis indiciario el resultado arroja fuertes dudas sobre la imputación. La primera duda nace del reconocido parte de daños atribuyéndolo a una piedra, mendacidad en uno u otro sentido pero en la que no vamos a entrar a excepción de su constatación. La segunda duda viene dada por al tardanza en la denuncia, y no es de recibo aludir al temor u otra causa, contradicho en los mensajes de teléfono. Lo cierto es que de haber sucedido los hechos con la gravedad denunciada, la respuesta más lógica hubiera sido la inmediata puesta en conocimiento de la autoridad judicial o policial. El retraso de un mes, con el añadido de la disputa generada por la separación privada, abre la sospecha a la introducción del evento con el propósito de ganar posiciones en dicho contencioso, pudiendo ser por tal motivo exagerada la versión o simplemente incierta, y que la única verdad fuera la de la discusión incardinable en los problemas previos a la separación de la pareja posteriormente sucedida.

En el caso expuesto procede aplicar de lleno la regla del in dubio pro reo, y en su consecuencia declarar como no probado el hecho imputado al acusado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª Mª JOSE MAZON ESTEVE, contra la SENTENCIA DE 26-10-09, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000502/2008 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA .

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada y acordar la absolución del acusado de los delitos imputados en esta causa.

TERCERO: Sin condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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