Sentencia Penal Nº 97/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 13/2011 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100212

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00097/2011

Recurso Penal núm. 13/2011

Procedimiento Expediente 338/2010

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 97/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(ponente)

Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez

En la población de BADAJOZ, a 7 de Julio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 338/2010-; Recurso Penal núm. 13/2011; Juzgado de Menores*»] , seguida contra el menor Jose Carlos , por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y de otro delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Menores , se dicta sentencia de fecha 15/02/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO DURANTE CUATRO AÑOS, seguido de LIBERTAD VIGILADA DURANTE TRES AÑOS respecto del joven Jose Carlos por la comisión de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directo y solidarios al joven Jose Carlos y a sus representantes legales Arturo Y María Cristina , quienes indemnizarán en la cantidad de 450 € a Fabio , en la cantidad de 1.300 € a Erica , y al Representante Legal de la estación de Servicios CEDIPSA en la cantidad de 500 euros, más intereses legales de demora.»

SEGUNDO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado del menor Jose Carlos ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en infracción del precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva entre otros.

TERCERO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 13/2011; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena al menor Jose Carlos , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de otro de robo de uso de vehículo de motor, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos:

1) Por infracción del precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 C.E ) y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del inculpado.

2) Por error en la valoración de la prueba y 3) en cuanto a la responsabilidad civil, al no haberse dado previo traslado a los declarados civilmente responsables incluyendo tanto a los representantes del menor apelante como a la Junta de Extremadura.

SEGUNDO.- Denuncia el menor recurrente la denegación indebida de la prueba testifical/ documental del Director del Centro Marcelo Nessi de Badajoz, consistente en, si a la fecha de ocurrencia de los hechos el menor Jose Carlos estaba o no ingresado en aquel centro.

Además, al no suspenderse el acto de la audiencia por incomparecencia de la víctima Fabio , se causó indefensión al menor encausado, según la tesis formulada por su defensa.

Por idéntico motivo, al denegar la práctica de la testifical de los agentes de la Guardia Civil autores del informe de inspección ocular nº 29/2008, se vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes en su descargo, según su defensor. Como ya se apuntó al denegar el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, el derecho fundamental a utilizar instrumentos acreditativos no tiene un carácter ilimitado.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989 , 16 de julio de 1.990 , 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983 , 13 de mayo de 1.986 , 5 de marzo de 1.987 , 29 de febrero de 1.988 , 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989 , 31 de octubre de 1.990 , 18 de Octubre , 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991 , 16 de octubre y 14 de noviembre de 1.992 , entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( S.T.S. 17 de enero de 1.991 ). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E .Criminal. Decisión que se adopta por no "considerar necesaria la declaración de los mismos", bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido de su testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) - S.T.S. 21 de diciembre de 1.992 - o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio del testigo que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala -S.T.S. 27 de febrero de 1.990 ).

Al requisito de la necesidad alegada ha hecho abundante referencia la jurisprudencia ( S.T.C. 51/85 de 10 de abril y S.T.S. Sala 2ª de 28 de octubre de 1.988 , 12 de abril de 1989, 8 de marzo de 1.990, 18 de febrero de 1.991 y 10 de diciembre de 1.992 , entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3º de la L.E .Criminal es revisable en casación ( S.T.S. de 27 de febrero de 1.990 , entre otras)

En el supuesto sometido a debate algunas de las pruebas propuestas ya fueron denegadas por la juez "a quo" en el auto de fecha 24 de Enero del año en curso, al considerarlas innecesarias (testifical de los agentes que realizaron la inspección ocular del vehículo, al no haberse impugnado y del Director del Centro Marcelo Nessi).

En cuanto a la testifical/documental del representante del Centro de Reforma, el propio defensor del menor encausado manifestó en el acto de la audiencia, documentándose en el acta extendida que: " el letrado sabe y le consta que el menor cumplía libertad vigilada en el momento de los hechos. Además consta en las actuaciones". De ello se sigue la innecesariedad de la prueba propuesta al reconocer la propia parte proponente que en la fecha en que los hechos imputados tuvieron lugar, el menor no se encontraba ingresado en el Centro Marcelo Nessi. Respecto de la testifical de los agentes de la Guardia Civil autores del informe de inspección ocular del vehículo supuestamente utilizado para cometer el robo de la gasolinera, la Sala no puede sino hacer suyos las acertadas consideraciones que, al respecto contiene el escrito de impugnación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, que textualmente sostiene:

«En el supuesto examinado, ningún inconveniente hay para considerar a la vista de la naturaleza de los hechos denunciados, que el acta de inspección ocular incorporado al atestado pudiere ser valorado como prueba documental, aplicando criterios de proporcionalidad y de necesidad. El atestado fue incorporado al acto del plenario, siendo ratificado por el Guardia Civil instructor de las diligencias, que participó activamente en la investigación y hallazgo de las huellas y vestigios del delito, por más que el acta de inspección ocular incorporada a aquél fuera materialmente realizado por otros agentes, de modo que si no es impugnado, o la impugnación es meramente formal, el juzgador pueda plenamente valorarlo. A este respecto, entre otras y por su claridad, tenemos la STS 1.159/2005, de 10 de Octubre en los casos en los que el atestado contenga datos objetivos y verificables como pueden ser croquis, planos, huellas, fotografías, etc. el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental siempre y cuando se incorpore al proceso respetando en lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción ( STC 173/97 de 14.109 . La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2006 sintetiza la doctrina constitucional relativa al valor probatorio del atestado policial en los siguientes puntos:

1) Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de la Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 ) Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados., mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia.

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 ) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

En el presente caso, dichas diligencias no fueron impugnadas por la defensa.»

Denuncia el apelante la violación del derecho fundamental debido a la negativa de la juez "a quo" a suspender la vista oral pese a la incomparecencia del testigo-víctima Fabio . Sin embargo, no consta en el acta extendida en la instancia que el letrado defensor formulara protesta por tal motivo. Con independencia de ello, la prueba propuesta, que no pudo llevarse a efecto era una prueba de cargo y además ha de recordarse que la diligencia de reconocimiento del menor imputado por parte de la víctima era imposible, puesto que al cometer los hechos el autor de los mismos llevaba el rostro cubierto.

En cualquier de los casos la prueba que no se llevó a efecto era innecesaria, como ya se ha razonado, puesto que la identidad del autor de los actos depradatorios ha sido determinada inequívocamente por las pruebas de ADN practicadas y ratificadas en el acto de la audiencia.

Mas en concreto y en relación con la negativa de los Tribunales a suspender el juicio oral por la incomparecencia de testigos cuya declaración ha sido previamente considerada pertinente y admitida, el Tribunal Constitucional ha señalado, que tal negativa sólo puede reputarse válida, desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria por haberse practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal, puesto que, en otro caso, el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa -en particular la testifical- ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de tenerse por suficientemente informado ( SS.T.C. 51/1990 EDJ1990/3383 , 56/1991 EDJ1991/2746 , 205/1991 EDJ1991/10314 )....En esta línea, la doctrina de esta Sala de casación es reiterada y pacífica al establecer que el derecho a la prueba -en este caso testifical- deja de ser absoluto si la práctica de la que un día fue declarada pertinente, carece de posibilidad de alterar la resolución final cuando por las restantes pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se encuentra sobradamente acreditado....."

Y continua exponiendo:

"La estimación de un motivo por quebrantamiento de forma por supuesta denegación de prueba determina la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y por tanto ocasiona graves dilaciones. Otros derechos constitucionales en juego, que han de ser ponderados, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, imponen considerar que tan radical consecuencia no resulta adecuada ni proporcionada cuando concurran defectos meramente formales. Sólo en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la necesidad de la prueba, ante la incomparecencia de testigos citados, el Tribunal debe tomar en consideración no solamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante su declaración no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta.

Asimismo, cuando el Tribunal debe decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada (véanse SS.T.S. de 14 de marzo de 2001 EDJ2001/3141 y 17 de junio de 2000 )"

Es por todo lo anterior que el motivo no puede tener acogida.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación hace hincapié en el error sufrido por la juez de instancia al valorar las pruebas practicadas.

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna , o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal , sobre la práctica de las pruebas .

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas , y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la juzgadora ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la jueza de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio , vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1.994 ), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso ya que la juzgadora de primera instancia ha razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del apelante, como a continuación examinaremos.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio , o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas , no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En el presente caso, la juzgadora "a quo" concluye de forma acertada la autoria del encausado de la sustracción del objeto de juicio en base a prueba biológica a la que se ha hecho referencia con anterioridad, tras el análisis de ADN de los restos encontrados tanto en el interior del vehículo utilizado para cometer el acto de latrocinio como en la capucha que cubría el rostro del asaltante y abandonada en las proximidades del lugar de los hechos, tras huir precipitadamente del mismo y sufrir un accidente. La prueba fue obtenida de forma licita y ha sido practicada en forma, ratificándose en los dictámenes periciales elaborados los agentes policiales que lo confeccionaron. Puesta en conexión tal prueba con el resultado que arroja la videograbación de la cámara de seguridad de la gasolinera, de la que se infiere que el autor de los hechos vestía prendas análogas a las halladas por la Guardia Civil en el turismo siniestrado; así como con el hecho de que el menor encausado no ha proporcionado explicación alguna verosímil o no, del hecho de la aparición de los restos biológicos suyos en los instrumentos del delito; no hacen sino confirmar las tesis acusatorias y nos permiten afirmar, como prístina conclusión, que el menor apelante participó como autor en los delitos por los que ha sido condenado en la instancia.

CUARTO.- El último motivo impugnatorio hace referencia a la falta de traída a la causa de las personas civilmente responsables.

Los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley 5/2000 , a tenor de su artículo 61.3 , son, en primer lugar, el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres , tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho , por este orden.

El menor es el principal responsable civil , pero, por otra parte, en ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios, ni aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, sino que, si por el contrario no han favorecido la conducta infractora del menor con dolo o negligencia grave, el Juez podrá, en su caso y además de forma no obligatoria sino facultativa, moderar, en el sentido únicamente de reducir pero no excluir, dicha responsabilidad .

Se trata de una responsabilidad objetiva, ajena a la noción de culpa civil , para quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose totalmente de los criterios de imputación subjetiva, los cuales únicamente se tienen en cuenta, como se ha indicado, para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad .

Es suficiente la vinculación jurídica del menor con el responsable civil a través de alguna de las instituciones que enumera el artículo 61.3 de la Ley . La Ley impone a los padres no sólo el deber de velar por los hijos y tenerlos en su compañía, sino también el de educarlos y procurarles una educación integral, e idéntico compromiso exige a los tutores y a los acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a la que son aplicables las obligaciones del tutor, y qué duda cabe que estos otros aspectos son mucho más relevantes en el origen de los comportamientos delictivos del menor que los simples defectos en el ejercicio del deber de guarda en que se suele fundamentar la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil ex delicto; es decir, se considera que el fundamento de este nuevo modelo de responsabilidad civil se encuentra no sólo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y en el adecuado uso de las facultades de corrección que los padres , tutores, acogedores o guardadores tiene sobre su hijo, pupilos, acogidos o sometidos a su guarda.

Como primera consideración que ha de hacer esta Sala cabe afirmar que la denunciada omisión del traslado para calificar y citación a juicio de los responsables del menor encausados, como personas civilmente responsables; no ha sido introducida en el debate procesal hasta este momento. Es decir, nunca, antes de la apelación ha sido planteada la cuestión que ahora se somete a este Tribunales.

Consecuentemente se introduce "ex novo" una cuestión que debió plantearse como previa, por el cauce previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supletoriamente aplicable al caso.

Como no se hizo de esta forma a esta Sala le está vetado el análisis y tratamiento del defecto procesales advertido por el apelante y a efectos meramente polémicos, ha de señalarse que la existencia de la causa abierta al menor sí ha sido puesta en conocimiento de sus representantes, como resulta de la diligencia de ordenación de fecha 12 de Enero del año en curso que dispuso conferir traslado por cinco días de todo lo actuado a los responsables civiles para que pudieran presentar escrito de alegaciones acerca de la pretensión resarcitoria y proponer prueba al respecto. Al dejar transcurrir dicho plazo precluyó el trámite correspondiente. Por demás la incomparecencia al acto de la vista de los responsables, por sí sola, y carente de justificación no es causa de suspensión de tal acto procesal (artículo 35.1 "in fine" de la L O RR PM ).

Respecto de la reiterada solicitud de responsabilidad de la Junta de Extremadura, baste señalar que compete determinar el contrato de los obligados a resarcir, no a estos menores sino a quien ejercita las acciones civiles, de suerte que no cabe traer a la causa a personas o entidades distintas de aquella contra las que se dirige la acción civil derivada del delito.

Independientemente de ello, la responsabilidad generada es de carácter solidario por lo que cualquiera de los obligados puede y debe responder por el "integrum", a salvo de las acciones de reintegro posteriores.

QUINTO. - Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jose Carlos , contra la sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2.011 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de Badajoz en el Expediente nº 338/2010 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma y no obstante ello con declaración de oficio de las costas originadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Emilio Francisco Serrano Molera; y Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 12 de Julio de dos mil Once .

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