Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 2/2011 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100164


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 2/11

P.A. nº 296/09

Juzg. Penal nº 8 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Dº. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a catorce de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 296/09 , formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 296/09 , seguido por un delito de robo con intimidación contra Dionisio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha seis de octubre de dos mil diez se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a Dionisio , mayor de edad, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación, no concurriendo circunstancias, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- El acusado, Dionisio , mayor de edad, sin que consten antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , el día 16/04/2008, sobre las 20:30 horas, acompañado de otra persona no identificada, abordaron a Gabriel cuando salía de la Escuela Técnica del Clot a la altura de la C/ Valencia n° 714 de la ciudad de Barcelona, y tras sujetarlo fuertemente por el brazo, aunque sin causarle lesión, lo obligaron a descender unas escaleras que habia en el lugar, y una vez allí, el acusado le saco una navaja y le dijo "Siéntate aquí, sino mi amigo te va clavar la navaja, dame todo lo que tengas que sino mi amigo te va clavar la jeringuilla". SEGUNDO.- El perjudicado, Gabriel , entregó al acusado y a la persona que le intimidaba un teléfono móvil Nokia 6280, 60€ en efectivo, un anillo de plástico y dos paquetes de la tabaco de la marca Camel, que se apoderó el acusado y la persona que la acompañaba, y que no han sido recuperados. TERCERO.- El teléfono móvil Nokia 6280 ha sido valorado en la cantidad de 60 €, descontando su demérito por el uso."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Dionisio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida

SEGUNDO.- La defensa del acusado Dionisio , condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de la víctima a la que atribuye una serie de contradicciones, alegación a la que enlaza con vulneración del artº 24 1 y 2 de la Constitución, y el principio de presunción de inocencia, española.

Pues bien, la fundamentación del recurso contiene en su propia formulación una contradicción, pues difícilmente puede encontrar acogida una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazada a otra sobre error en la valoración de las pruebas, dado que esta última denuncia implica admitir que al proceso se han aportado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, cuestionando únicamente la valoración de la misma, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, sistemáticamente desactivado desde el momento mismo en que se comprueba la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos, bastando para ello con acudir al acta levantada de la sesión del juicio y verificar allí la declaración de la víctima. Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la invocación alusiva al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Para resolver la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Y lo cierto es que ya en la fundamentación de la propia resolución recurrida se ofrecen razones probatorias bastantes para permitirnos, también en esta vía revisoria, atribuir al acusado la autoría de la conducta integradora del delito perseguido de robo con intimidación, cometido mediante la exhibición de una navaja y con la cooperación de un tercero no identificado, quien simuló colocar una jeringuilla en la espalda de la víctima, consiguiendo así hacerse con la suma de sesenta euros en efectivo, en teléfono móvil valorado así mismo en sesenta euros, y otros objetos de escaso valor. En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", la consideramos ajustada a derecho. El juzgado, dio credibilidad a la versión ofrecida por los testigos en la fase de la vista oral en defecto de la ofrecida por el acusado con argumentos que nos parecen lógicos y asumibles por la coherencia del razonamiento empleado. En efecto, el Juzgador llega a la conclusión descrita dando credibilidad a las declaraciones de víctima Gabriel , quien en el primer reconoció tanto fotográficamente como en rueda, al acusado como el autor de los hechos, reconocimiento que ratificó en el acto de la vista oral, sin evidenciar duda o vacilación alguna. Por el contrario, no se aprecian las contradicciones en al declaración de la víctima que por vía de apelación se convierten en sustento de la apelación, ya que su versión de los hechos se ha venido reiterando idéntica en lo sustancial, a lo largo de todo el proceso.

Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio , contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 296/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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