Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00097/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: - C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 51 2 2010 0203409
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068/2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000570 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a: trado/a:
SENTENCIA Nº 97
Istmo. Sres.
MAGISTRADOS:
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA. PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a treinta de noviembre de dos mil once.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores SR. ALBA LOPEZ y SR. HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Daniel y Héctor , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 570 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Héctor como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que como roesp9snable civil indemnice a Daniel en la cantidad de 735 euros mas el interés legal, costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24.11.2011.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO - Disiente el acusado apelante de los hechos probados de la Sentencia impugnada, entendiendo incurre en error en la valoración de la prueba, en cuanto al detalle de los antecedentes producidos, entendiendo acreditada la base fáctica para la estimación de que su actuación lo fue en legítima defensa. Así detalla como se produjo el incidente con la esposa del denunciante, que no pasó de ser una mera invitación a bailar, y afirma que el denunciante, sin motivo alguno, le propinó una primera bofetada en la cara, por lo que el apelante le pidió explicaciones, y persistiendo el denunciante en su misma actitud, le dio una segunda bofetada, haciéndole ademán de seguir golpeándole, por lo que el acusado apelante se retiró; añadiendo textualmente que ante dicha situación de agresión ilegítima el recurrente Héctor , y en un movimiento involuntario y de legítima defensa procedió a golpear con el vaso a Daniel , no con la intención de causar lesión, sino con la intención defensiva.
De igual forma y en su alegación segunda, cuestiona el resultado de la prueba testifical, entendiendo incurre en contradicciones sustanciales, que impiden, a su juicio, tener por acreditados los hechos que son objeto de acusación.
SEGUNDO- Independientemente de que, revisada la prueba practicada, no encontramos evidencia que justifique la revisión fáctica que pretende la defensa en su escrito de apelación, en cuanto los hechos nucleares del proceso, que han sido transcritos en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, resultan acreditados de forma suficiente del conjunto de la prueba practicada, y en esencia las declaraciones testificales, sin que concurran contradicciones que afecten a dichos hechos esenciales. De igual forma la propia versión del acusado corrobora dichos hechos esenciales, pues incluso desde su propia versión, en la que incide sobre un incidente de previa agresión, no es posible entender concurrentes los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente de legítima defensa que postula, pues en sus propias palabras y textualmente afirma que tras recibir la bofetada se retira, pero que en un movimiento que califica de " involuntario" procedió a golpear con un vaso a Daniel , lo que en esencia alude a la aceptación de una riña, más que a una actuación estrictamente defensiva, como pretende oponer. En este sentido, la prueba practicada en segunda instancia, consistente en la testifical de Virgilio , amigo del apelante, corrobora lo anteriormente expuesto.
No existe ausencia de involuntariedad, cuando la acción realizada implica la agresión con un vaso, lo que al margen de circunstancias que anulen la conciencia y voluntad, es alcanzada por la conciencia del sujeto, requiere determinación y en realidad evidencia, aún desde la tesis de la parte apelante, la aceptación de una riña. Y a ello se une que la discusión se motiva por el intento del acusado de sacar a bailar a la esposa del denunciante, incidente sobre el que la testigo en nada corrobora la inicial versión del apelante, sino contrariamente aporta elementos de hecho que evidencian la previa existencia de provocación por parte del apelante. La prueba testifical evidencia la existencia de dicha discusión y forcejeo entre acusado y denunciante, lo que excluye la legítima defensa que se opone. Es esencial igualmente la mecánica de la agresión, con un vaso en la cabeza al denunciante y por detrás, lo que evidencia que han de rechazarse las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia de legítima defensa.( circunstancia que se corrobora testificalmente). Nada añade la testifical practicada en segunda instancia, en cuanto trata de manifestar un juicio de intenciones, apelar a un sentido subjetivo de defensa, que trata de hacer ver, textualmente, como desde dicha óptica se afirma que la víctima "les provocaba la agresión"- concepción sobre la que huelga todo comentario- y que viene a reconocer en esencia la existencia de la agresión con un vaso en la cabeza del perjudicado.
No procede, pues, entender acreditado el error en la valoración de la prueba en que se fundamenta el recurso por las propias alegaciones exculpatorias del apelante, que, en realidad, pretenden sustituir, desde la interpretación subjetiva del resultado de la prueba, su propia versión por la valoración que de la prueba realiza la Juez de lo Penal.
TERCERO- No concurre infracción del principio in dubio pro reo, ya que al margen de la reprochable participación posterior en la inmovilización hacia un rincón y agresión al denunciante de personas no juzgadas en esta causa (extremo que, quizás desde una visión más que subjetiva, ahora viene a negar parcialmente, en lo tocante fundamentalmente a la agresión, el testigo de la defensa que depone en segunda instancia), consta la acción desplegada por el acusado, el mecanismo lesivo y compatible con las heridas que se constatan.
TERCERO - Tampoco, por lo anteriormente expuesto, cabe entender concurrente la eximente de legítima defensa como atenuante muy cualificada o eximente incompleta- ya que no median los requisitos para su apreciación desde el inicio- ni como atenuante analógica. La conducta revela una acción voluntaria tendente a menoscabar la integridad física del otro.
Tampoco media prueba alguna que justifique la invocación de la atenuante de arrebato u obcecación, del Art. 21.3 que se opone.
Se alude igualmente por el recurrente a la circunstancia de embriaguez, más no se solicita la aplicación como atenuante. En todo caso dicho alegación enlaza con el primer motivo de recurso de la acusación particular, en cuanto la acusación denuncia la infracción del Art. 148 en relación con el Art. 66.1.6 del código penal , ya que entiende improcedente la imposición de la pena en su mínimo legal previsto para el subtipo agravado.
Ciertamente la Sentencia dictada no detalla en su fundamento de derecho cuarto las razones y circunstancias en las que justifica la concreta ponderación de la pena. Pero no es menos cierto que no instada su nulidad por las recurrentes, en cuanto a la omisión de motivación en este aspecto, sino su revocación, ha de procederse a suplir la motivación relativa a la pena impuesta por esta Sala.
Ninguna prueba, al margen de las alegaciones del recurrente, evidencia el concreto consumo de alcohol ni la incidencia en las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto, al margen de las inherentes al hecho de encontrarse en un establecimiento público en horas nocturnas, y la propia acción ejecutada por el apelante, que es compatible con la pérdida de inhibición que produce la ingesta alcohólica, pero para que la ingesta alcohólica justifique su apreciación como atenuante ha de partirse de la acreditación de afectación concreta a las facultades del sujeto. Ningún elemento más, sobre este extremo, aporta la prueba practicada en segunda instancia.
No concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, y considerada la pena en toda su extensión, no resulta carente de ponderación a las circunstancias del caso, la imposición de la pena en la mitad inferior, conforme se ha determinado en la Sentencia de Instancia.
QUINTO- Habiéndose reservado la acusación particular la acción civil, tal y como consta en la grabación del acto del juicio, no procede su fijación en la Sentencia, por lo que ha de estimarse el recurso formulado por la acusación particular y en este sentido revocarse la Sentencia de Instancia.
Entiende la defensa que la posibilidad de reserva de acciones civiles, para su ejercicio separado, concluye en el trámite de calificación provisional por la acusación, entendiendo que ya iniciado el juicio, no cabe, en el trámite de conclusiones, modificar la misma reservándose las acciones civiles. Tratándose de una acción civil, aunque derivada del delito, y en consecuencia rigiendo el principio dispositivo de la parte, no existen razones que impidan a la parte, haciendo uso de su derecho, manifestar el desistimiento de su pretensión de ejercerla en el procedimiento penal y manifestar su reserva para el ejercicio ante los Tribunales civiles. Las alegaciones de la defensa o del Ministerio Fiscal sobre el hecho de que se ha practicado prueba, o se han realizado preguntas que afectan a la responsabilidad civil, no justifican que la Sentencia resuelva, en contra de la manifestación expresa de la parte, titular de la acción, sobre la responsabilidad civil reservada y no deducida en el proceso penal. Huelga pronunciarse, ante lo expuesto, sobre las pretensiones de la defensa deducidas en su escrito de apelación y que postulan una minoración de la indemnización fijada.
SEXTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Héctor , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 570/2010 y de fecha 27-07-2011.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Daniel .
En consecuencia, se revoca la referida Sentencia, en el único particular relativo a la responsabilidad civil, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la misma y realizando expresa reserva de las acciones civiles al perjudicado.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
