Última revisión
19/12/2011
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 242/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100688
Núm. Ecli: ES:APC:2011:3719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I2567886
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0008055
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000177 /2011
RECURRENTE: Carlos
Procurador/a: BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº97/2011
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 19 de Diciembre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelante Carlos , representado por el Procurador BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ y, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 8/8/11 dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Carlos, como autor responsable criminal de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de LESIONES a la pena de DOS MESES DE MULTA,a razón de una cuota diaria de 3 euros con imposición de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil el condenado deberá de indemnizar a la victima Santos en la cantidad de 300 euros por las lesiones padecidas, que será incrementada por los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC"
SEGUNDO.- Notificada mencionada Sentencia , contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia , previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la Sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega que existe un error en la valoración de la prueba al no haber sido consignado como hecho probado que presenta un trastorno de la personalidad, con antecedentes acreditados de consumo abusivo de alcohol y drogas. Esta afección psíquica conlleva, según el apelante, una disminución de sus capacidades volitivas y cognitivas. Por ello debe aplicarse la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las SS.TS. de 16 de noviembre de 1.989, 18 de enero de 1.993 y 2 de abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia eximente o, en general, modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados.
En éste caso existe un informe médico (folio 127 de la causa), en el que se hace constar la asistencia del acusado a consulta psiquiátrica remitido por el médico de cabecera por "problemas conductuales de agresividad y múltiples peleas" y que el médico que lo examinó hizo constar en la historia "Diagnóstico aplazado: probable trastorno de la personalidad y consumo de tóxicos". No se pautó tratamiento y el acusado no acudió a citas posteriores.
En el informe médico no se establece un diagnostico. Expresamente se dice que se aplaza. Sólo se apunta una probabilidad , que no pudo ser confirmada o descartada por no haber comparecido el acusado a posteriores citas. La conclusión es que el trastorno de la personalidad no ha sido probado.
Además, en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva , " ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo " ( ST.S. núm. 51/2003, de 20 de enero y S.T.S. 251/2004, de 26 de febrero ). En el caso que examinamos no se ha practicado prueba que vinculase el posible o probable trastorno de la personalidad que dice padecer el apelante con su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. Hubiera sido necesaria para ello una prueba pericial que no se ha propuesto.
La conclusión es que no cabe apreciar la eximente incompleta invocada por la defensa y que el recurso ha de ser desestimado. La pena por el delito se impuso en su extensión mínima.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la Sentencia dictada el día 8 de agosto de 2011 por juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado nº 177/2011, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSE GOMEZ REY.

