Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 68/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100582

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00097/2011

Rollo: JUICIO DE FALTAS 68 /2011

Órgano procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 457/2010

SENTENCIA 97/2011

ILMA. MAGISTRADA DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

En Santiago de Compostela, a 21 de octubre de 2011.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Isidro defendido por la Letrada MARIA ELISA MILLAN MIRANDA y como apelado Ovidio defendido por el Letrado JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR E CONDE NO a Ovidio , como autora responsable dunha FALTA DE LESIÓNS do artigo 617.1º do Código Penal A PENA DE 1 mes de MULTA, a razón de 4 euros diarios, o que fai un total de 120 euros, coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixara de abonar, e que se poderá cumprir mediante localización permanente. Así mesmo, en concepto de responsable civil directo deberá indemnizar a Isidro na contía de 90 euros absolvéndoo dos demáis pedimentos de responsabilidade civil que na súa contra se pretendían pola acusación particular, quedando a salvo a reclamación do SERGAS ou BARBANZA polos gastos sanitarios dispensados.

Que debo condenar e condeno a Isidro como autor responsable dunha FALTA DE INXURIAS do artigo 620.2º do Código Penal A PENA DE VINTE DIAS DE MULTA, a razón de 6 euros diarios, o que fai un total de 120 euros, coa responsabilidade persoal subsidiaria de un día de privación de liberdade por cada dúas cotas diarias que deixase de abonar, e que se poderá cumprir mediante localización permanente.

Todo isto con imposición das custas procesuais por metade."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Isidro , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " O día 17 de febrero de 2010, pola tarde, Isidro e Agustín tiveron unha discusión motivada polo aparcamento nunha das prazas da Avenida do Malecón, atopándose Isidro moi alterado.

Agustín chamou ó 092 e foi testemuña dos feitos Ovidio , que se atopaba facendo o seu traballo, como traballador da limpeza do Concello. A consecuencia da intervención de Ovidio na aclaración do aparcamento, Isidro comezou a perseguir a Ovidio increpándoo con termos tales "saco de cuernos, chivato" e outros semellantes que foron escoitados por Agustín , ate que os perdeu de vista. Por varias rúas, Avenida do Malecón, a peonil Xeral Franco e pola praza de Ourense, Isidro seguiu increpando a Ovidio "saco de cuernos, comprado", ate que lle dixo "escapas, así que de testigo falso, me cago en tus muertos", o que fixo que Ovidio se enfurecerá e lle dixo a Isidro " que pasa contigo, a ver si va a leva unha hostia" e doulle co puño á altura da mandíbula, Isidro deixouse caer ó chan, quedando aturdido, e veuno a buscar unha ambulancia. Ovidio chamou á Policía Nacional, para contarlles o sucedido, e pediulles que mandaran a unha ambulancia.

Segundo.- Á consecuencia do golpe Isidro sufriu lesións consistentes TCE temporal dereito, precisando para a súa curación precisou de 3 días dos que no estivo incapacitado para os seus quefaceres ningún.

Terceiro.- Ovidio traballa no servizo de limpeza municipal percibindo un salario de 650 euros mensuais, vive coa súa nai que é pensionista e pagan un aluguer de 300 euros mensuais.

Isidro é pensionista e percibe 1.550 euros mensuais."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Isidro y a D. Ovidio como autores de una falta de injurias y otra de lesiones respectivamente.

Recurre en apelación D. Isidro aduciendo como único motivo error en la valoración de la prueba, por considerar que la que se ha llevada a cabo es insuficiente para dictar sentencia condenatoria. Concretamente alega que las manifestaciones de D. Ovidio y las del testigo presencial de los hechos incurren en contradicciones y estima que se desarrolló prueba suficiente para justificar la indemnización que solicita por la rotura de gafas y de la chaqueta que llevaba el día de los hechos.

SEGUNDO.- En orden de la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso toda vez que como se expuso el único motivo de apelación es el error en la valoración de la prueba.

En el presente caso, el juez valoró y expresó en la sentencia que la declaración de la perjudicada le mereció total credibilidad por considerarla coherente y convincente y además resultar avalada por el conjunto de lo actuado, especialmente la prueba documental forense.

No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

A mayor abundamiento, ha de indicarse que ponderando de nuevo la prueba practicada, este juzgador alcanza idéntica conclusión, considerando las manifestaciones de D. Ovidio y las del testigo D. Agustín no sólo coincidentes entre sí, sino también claras y coherentes en todo momento.

Igualmente se comparte el criterio de que no puede darse valor a la prueba intentada para solicitar el reembolso del importe de unas gafas y de una chaqueta supuestamente rotas en el incidente, puesto que no hay constancia de que la rotura se haya producido como consecuencia de la agresión, al no haberse dicho nada al respecto con anterioridad.

TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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