Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 66/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 17079370042011100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 66/11
CAUSA Nº 38/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 97/2011
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 14 de febrero de 2.011.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20-9-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 38/10 seguida por delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Fernando , representado por el procurador D. LLUIS MARÍA ILLA ROMANS y asistido por el letrado D. FRANCESC ULLASTRE GADEA, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como María Luisa , representada por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistida por el letrado D. JOSÉ RAMÍREZ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 C.P , y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, y prohibición de aproximarse a D.ª María Luisa a una distancia no inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentre así como prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de tres años.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Fernando , contra la Sentencia de fecha 20-9-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO : Se aceptan parcialmente los hechos probados de la sentencia impugnada. Se sustituye desde la frase "... le dijo..." de la línea quinta hasta el final, por lo siguiente "... y le preguntó por donde estaba su hermano y por donde vivía, ante lo que la niña marcho corriendo, sin que se haya acreditado que en el curso de esa conversación le dijera que iba a perder a otro padre y que le iba a romper las piernas a su madre" .
QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en la instancia no acredita con suficiencia el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico por el que ha sido condenado.
El recurso merece prosperar.
Antes de entrar sobre aquello que es el fondo material del recurso, es menester admitir expresamente la prueba documental presentada en esta alzada por la representación letrada del recurrente, y que a nuestro parecer fue indebidamente denegada en la instancia, prueba documental referida a resoluciones dictadas en otros procedimientos penales. Es cierto que con la misma no puede valorarse directamente el sucedido que es objeto de acusación y defensa, las supuestas amenazas, pero no lo es menos que las mismas pueden ayudar a valorar la credibilidad de los testigos, elemento de no menor importancia, pues es perfectamente admisible la llamada "prueba sobre la prueba", especialmente cuando el resultado del juicio oral se fundamenta, exclusivamente, en prueba de naturaleza subjetiva.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado por haber amenazado a su mujer a través de su hija menor de edad; concretamente se le acusa de haberle dicho a la niña, cuando estaba paseando al perro en las inmediaciones de su domicilio, que no había conocido a un padre y que iba a perder a otro y que le iba a cortar las piernas a su madre.
Discute la parte recurrente el análisis de la prueba rendida en el plenario sujetándose a las reglas y criterios ofrecidos por la jurisprudencia para la valoración de las manifestaciones del único testigo, que a su vez resulta ser la víctima del delito, pruebas que no han sido otras que las declaraciones de los dos involucrados en la conversación, padre e hija, puesto que el resto de los testigos, al no hallarse presentes, no pueden sino ratificar lo que la menor pudo comunicarles, pero en modo alguno aseverar su fiabilidad.
No somos ajenos a las dificultades existentes para acreditar la existencia de delitos que se producen en el secretismo y la clandestinidad, clandestinidad bien entendida en el sentido de que acaecen cuando contactan dos personas sin la presencia de otros testigos y por ello son ajenos a la observación de terceras personas, de suerte que en no pocas ocasiones solo contamos con la declaración de la víctima como principal, auténtica y directa prueba de cargo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la simple declaración de la víctima puede constituir perfectamente prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, siempre y cuando se den una serie de prevenciones para garantizar la fiabilidad de ese testimonio, evitando así que acusaciones sin fundamento puedan acceder a la categoría de prueba por el mero hecho de ser sustentada una determinada tesis por una sola persona. Los principios que deben observarse en la valoración de estos testimonios son los siguientes:
·ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del juzgador;
·corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y,
·solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, ni contradicciones.
Ahora bien, la superación de tales barreras no implica la credibilidad de lo que en esa declaración se dice, sino la habilidad de la misma para que pueda ser valorada en condiciones en el acto del plenario en relación con el resto de la prueba que allí pueda verterse. Que la declaración de la víctima obedezca a parámetros razonables no implica que sea cierta y que responda como un molde a la realidad, pues la persistencia en la incriminación, la corroboración periférica y la ausencia de motivos de incredulidad no son sino valores o pilares que dotan a la probatura de ciertas garantías pero en modo alguno de infalibilidad.
Empezando por los dos últimos requisitos cabe señalar que la persistencia de la víctima es un elemento que no puede llegar a analizarse directamente, dado que la persistencia se mide en la generalidad de las ocasiones comparando por Jueces y Tribunales las diversas manifestaciones que haya podido realizar el testigo con el fin de detectar si se ha sido persistente o se han variado a lo largo del tiempo tales declaraciones, deduciendo de ambos casos la veracidad de su testimonio, teniendo en cuenta que tan sospechosas de incredulidad resultan declaraciones sorprendentemente iguales que responden más que aun relato espontáneo a un aprendizaje de las primeras manifestaciones, como declaraciones manifiestamente desiguales en apartados nucleares o esenciales del suceso.
Y decimos que no podemos analizar de forma directa dicha persistencia porque la declaración de la menor Felicisima en el acto del plenario ha sido la única prestada a lo largo de todo el procedimiento; no acabamos de entender como a un menor de edad, testigo directo y único de los hechos y con una edad, 13 años en el momento del suceso, que le capacita para responder a las preguntas de un tercero, nunca se le ha llegado a tomar declaración, ni policial ni judicial, en presencia de su madre o de técnicos psicológicos que le amparasen.
Es más, las manifestaciones que sobre el suceso ha hecho la menor en el plenario han sido bien parcas, puesto que ha relatado el suceso de un tirón, sin que se le hayan hecho variadas preguntas por parte de las acusaciones para explicar circunstancias concurrentes que pudieran dotar al relato de una mayor seriedad; es más, las preguntas que se le formularon por la acusación particular fueron totalmente dirigidas, de suerte que no tenía mas que adherirse con un simple "si" a lo que se le requería; este tipo de respuestas no dejan margen para el análisis de la fiabilidad del testigo, puesto que es en el discurso, en las explicaciones espontáneas, en donde más puede centrarse la valoración, nunca en el "si" o en el "no".
Por último si que puede realizarse un análisis indirecto de la persistencia a través de las manifestaciones hechas por la madre denunciante, al menos en un doble sentido negativo; primero, porque en el acto del juicio oral se añadieron hechos que no llegaron a ser denunciados, y que no tenemos duda alguna que, a la vista del enconamiento entre las partes, hubieran debido ser explicitados en la primera de las ocasiones en que se verbalizó la denuncia, como por ejemplo insultos, algunos tan desagradables como aludir a la raza de la niña; y segundo, porque aludiéndose en la denuncia a una doble amenaza, tanto contra la madre a la que se le iban a romper las piernas, como contra el que parece su compañero sentimental, la menor sólo alude en su declaración, a las amenazas contra la madre y no contra esa otra persona a la que también se la califica como "padre".
En cuanto al segundo de los elementos, la corroboración periférica a través de elementos constatables, ya hemos dicho en numerosas ocasiones que resulta extremadamente difícil que las amenazas dejen algún rastro, dado que se trata de una infracción eminentemente oral, al menos en cuanto que no venga acompañada de otras actividades físicas violentas capaces de dejar huella, o que la presencien otros testigos objetivos, o que se dejen en contestadores telefónicos.
En el caso que nos ocupa si que parece podría existir una corroboración, puesto que las cámaras de seguridad del edificio en donde la denunciante y su hija vivían filmaron, aunque no dejaron grabado testimonio auditivo, el encuentro entre padre e hija. Al respecto se sostiene que la marcha a toda prisa, corriendo incluso, de la niña cuando después de que su padre le hablara deja bien a las claras el que hubo un suceso desagradable, en el que perfectamente podrían incardinarse las amenazas denunciadas. Nada más lejos de la realidad; más allá de la neutralidad de esa reacción, lo cierto es que la menor estaba prevenida por su madre de que se habían cambiado de domicilio para huir del supuesto acoso de su padre, sobre el que se decía pesar una orden de alejamiento, que a la postre se ha mostrado inexistente, por lo que es perfectamente lógico que la menor marchase corriendo asustada al ver a su padre en las inmediaciones del domicilio en el que se ocultaban, pues ese lugar debería ser secreto.
Finalmente, y por lo que se refiere al análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ya ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes:
·la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias;
·las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible;
·la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y,
·el efecto jurídico que produce la constatación de tales datos no es otro que el de poner sobre aviso al Juzgador con el fin de que sea más minucioso, si cabe, en el análisis de la probatura, advirtiéndole del peligro más patente de que llegue a vulnerarse la presunción de inocencia
Pues bien, en el presente caso se ha detectado esta animadversión entre las partes, que, en situaciones más normales, no debería conllevar crítica alguna al efecto de valorar la verosimilitud de la denuncia y de las declaraciones posteriores. Sin embargo, no se trata de examinar una relación irregular o viciada, sino que se trata de una situación odiosa y enquistada, en la que se han interpuesto múltiples denuncias penales exigiendo igualmente de múltiples resoluciones de Jueces y Tribunales en las que se ha podido constatar en la mayoría de las ocasiones la poca consistencia de las pretensiones penales, la exageración de alguna de las denuncias o la errónea interpretación de voluntades y ánimos. En este caldo de cultivo nocivo y perjudicial, resulta extremadamente complicado creer, por más que se trate de una menor, las versiones de alguna de las partes en cuanto que no vengan apoyadas por otro tipo de probaturas que infundan una mayor seguridad. A este respecto no puede olvidarse el que la hija menor llegó a calificar como lesiones dolosas, intencionadas y conscientes, tal y como se ha acreditado, lo que luego se acreditó que no era sino un accidente casero al cogerle los dedos con una puerta; por ello, como ya hemos dicho, ni siquiera la versión de la niña puede ser tomada como verdadera y exenta de todo prejuicio.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando contra la sentencia dictada en fecha 20-9-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 38/10 seguida por delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito pro el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que se le señalaron en la sentencia impugnada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

