Última revisión
05/05/2011
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 64/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100364
Núm. Ecli: ES:APH:2011:766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 64/2011
Procedimiento Juicio de Faltas número: 348/2008
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 5 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 348/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud de los recursos interpuestos por Dª Cristina y por D. Vidal y Dª Felicisima .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado juzgado de Instrucción en fecha 1 de Febrero de 2010 se dicto sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por Dª Cristina y por D. Vidal y Dª Felicisima, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencias de fecha 26 de Noviembre de 2010 y 11 de Marzo de 2011 por las que se tenían por interpuestos los citados recursos y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 7 de Abril de 2001 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La Apelante Dª Cristina expone en su escrito de recurso "que existe nulidad de actuaciones al no haberse tenido en consideración las manifestaciones realizadas" en el escrito en su día presentado ante el Juzgado así como que dada la ausencia de pruebas incriminatorias procede su libre absolución.
Analicemos pues esa primera alegación para estudiar la segunda conjuntamente con los otros recursos.
En el referido escrito la Sra. Cristina reconocía y admitía que había recibido una Citación "para la celebración de juicio de faltas" por Injurias y que desconocía "los hechos que se le imputaban".
En su consecuencia la recurrente tuvo pleno conocimiento de la celebración del Juicio Oral y de la causa determinante de ese Juicio, "por Injurias" con estos parámetros consideramos que no se le causado una indefensión material determinante de la Nulidad de actuaciones que interesa.
También por los recurrentes D. Vidal y Dª Felicisima se interesaba la Nulidad del Juicio, en este caso, tal pretensión se residenciaba en "no haberse dado lectura en el juicio oral a los argumentos contenidos en los dos escritos" que se dirigieron al órgano jurisdiccional ex articulo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El citado precepto declara que "Si el denunciado reside fuera de la demarcación del juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere".
Es por ello que aun partiendo de que ciertamente los recurrentes residen fuera de la demarcación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte, es lo cierto que el referido articulo establece primero que en tal caso no tenían obligación de comparecer a juicio y segundo que podían y de facto lo hicieron dirigir escrito a dicho órgano Judicial manifestando lo que tuvieron por conveniente en su Defensa.
El examen de dichos escritos revela que en ellos los hoy recurrentes negaban los hechos que se le imputaban e interesaban que se les absolviera, no aportando prueba alguna , en efecto en el Suplico de ambos escritos se solicita que "se tengan por realizadas las alegaciones contenidas en el mismo en el ejercicio del derecho de defensa a los efectos legales oportunos y se dicte sentencia absolviéndome de los hechos que dieron lugar a la formación de este expediente".
La Juzgadora a quo en el Fundamento de Derecho Segundo señal con relación a la tesis descrita por los recurrentes que el relato de hechos expuesto por los Denunciantes "no ha sido cuestionado eficazmente (el subrayado es nuestro) desde el punto de vista de su certeza y verosimilitud".
El articulo 238.3 de la LOPJ prevé la oportuna declaración de Nulidad de actuaciones cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la Ley o con Infracción de los Principios de audiencia, Asistencia y Defensa , siempre que efectivamente se haya ocasionado indefensión .
Por lo expuesto esta alegación debe ser residenciada en el ámbito de la concreta valoración y apreciación judicial de la prueba.
En este sentido con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La Juzgadora ha fundamentado su pronunciamiento en el examen de las distintas pruebas practicadas, en las declaraciones de los Denunciantes y en la prueba testifical y en ese proceso valorativo no hallamos causa alguna que justifique la revocación o modificación de las conclusiones establecidas en la Resolución combatida.
En su consecuencia, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por Dª Cristina y por D. Vidal y Dª Felicisima contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 1 de Febrero de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
