Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 56/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 56/11 (RJ)
Juicio de Faltas 1470-10
Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 97 /2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1470-10, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Margarita , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 16 de Diciembre de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Margarita , como autora de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 3 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Desiderio en la suma de 144,40 €, y al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.
Y que debo condenar y condeno a Desiderio , como autor de una falta de malos tratos, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 3 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas e este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 21 de Febrero de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 56-11 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 €, indemnización a favor del otro implicado y costas por mitad. En la misma sentencia se condena al otro implicado en este procedimiento, Desiderio , como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 3 € y costas por mitad.
Contra dicha sentencia interpone la denunciante/denunciada Margarita recurso de apelación, alegando, básicamente error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherentemente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos implicados, la declaración de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo alegado de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede prosperar.
TERCERO .- Alega la apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de los dos implicados, combinada con la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones.
En efecto nos hallamos la existencia de un incidente violento en un establecimiento de hostelería. Tanto una como otra parte sostienen la existencia de dicho incidente violento, atribuyendo la iniciativa del mismo a la otra parte y tratando de justificar su actuación en una pretendida legítima defensa. En estos supuestos se hace inviable , habida cuenta la prueba con la que suele contarse y así sucede en el presente caso, determinar que parte tuvo la iniciativa agresiva y quien se limitó a defenderse. Es por ello que se hace imposible aplicar la eximente del artículo 20.4 del C. Penal , legítima defensa, al no haberse acreditado una inicial agresión ilegítima por ninguna de las partes.
Ante ello únicamente contamos con las declaraciones de las partes y de los testigos, y en el caso que nos ocupa, una prueba objetiva, inequívoca, científica, como es la existencia de lesiones en el otro implicado no apelante, Desiderio . Dichas lesiones acreditadas por el parte médico inicial emitido a los pocos minutos de suceder los hechos y por el informe del médico forense (folios 6 y 13 de las actuaciones) , son perfectamente compatibles con su versión de los hechos y de ahí que se considerara acreditada una falta de lesiones cometida por la ahora apelante. No obstante al otro implicado, con buen criterio, igualmente se le condena por una falta de maltrato de obra.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Margarita , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
