Sentencia Penal Nº 97/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2011 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100297


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 8/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 202/2009 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Jose Ignacio , defendido por el Letrado don Fernando Enrique González Arencibia; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Manuela , don Luis Alberto , don Juan Luis y don Ángel Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Telde, en los autos del Juicio de Faltas no 202/2009, en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a los denunciados Jose Ignacio y Juan Luis , como autores responsables de una falta de LESIONES del art. 617.1 C.P . cometida sobre dona Manuela , a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios cada uno de ellos (150 euros para cada uno de ellos). Asimismo se imponen a los condenados el 50% de las costas de este procedimiento.

Asimismo procede que Jose Ignacio y Juan Luis indemnicen solidariamente a dona Manuela en la cantidad de 450 euros por los danos y perjuicios resenados.

Adviértase a los condenados de que si no satisfacen voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

De igual forma DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Juan Luis de la falta de lesiones que se le imputaba cometida presuntamente sobre don Luis Alberto .

De igual forma DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel Daniel de la falta de lesiones que se le imputaba.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Ignacio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado, pretensión que sustenta en la existencia de un error en la apreciación de las pruebas y en la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal , cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, el Juez "a quo" analiza minuciosamente las distintas pruebas personales practicadas en el juicio oral y de los hechos imputados a los tres denunciados declara probados únicamente los perpetrados en la persona de dona Manuela .

Pues bien, esta alzada entiende que la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, es jurídicamente inobjetable y, en cuanto lógica, coherente y basada en pruebas sometidas a la inmediación personal, no puede ser más que mantenida.

En efecto, la declaración prestada por la perjudicada, unida a la documental médica incorporada en las actuaciones constituye prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos integrantes de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el apelante, por cuanto el Juez "a quo" atribuyó credibilidad al relato fáctico prestado por la perjudicada, no apreciando contradicción alguna entre sus distintas declaraciones, apareciendo éstas objetivamente corroboradas por los danos corporales sufridos, los cuales tiene una etiología y localización plenamente concordante con lo sostenido por aquélla.

Por tanto, siendo correcta la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia y sustentándose el pronunciamiento condenatorio en pruebas aptas para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Jose Ignacio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Telde, en el Juicio de Faltas no 202/2009, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.