Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 107/2011 de 19 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100564
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00097/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2011 0038287
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000107 /2011
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000234 /2011
RECURRENTE: Salvador
Procurador/a:
Letrado/a: CESAR VARELA NOCHE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Luisa
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A Nº 97 DE 2.011
En la Ciudad de Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil once
El Ilmo. Sr. D. Fernando Solsona Abad , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 107/2011 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 234/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011 , siendo apelante Salvador defendido por el letrado Sr. Varela Noche, y apelada Luisa , y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 19 DE MAYO 2011 (f.-24-30) se establecía en su fallo que "Condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de una falta de daños, prevista en el arto 625 del Código Penal, ventilada en este procedimiento, a la pena de 10 días-multa, con una cuota diaria de 5 euros en ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas al denunciado. En concepto de responsabilidad civil abonará al Ayuntamiento de Jalón de Cameros la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor de los pastos comunes dañados".
SEGUNDO .-Por la representación procesal de DON Salvador se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, no siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal ni por la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
TERCERO .- La parte recurrente (f.-43-52) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a que la ganadería se practica en los pueblos de la zona de forma extensiva, de modo que las vacas se dejan sueltas en cada terreno vecinal con derecho a pastar en todo su territorio, pero que de forma esporádica, el ganado propiedad de un ganadero de un término municipal concreto, a veces se introduce en el término municipal colindante, lo cual tiene lugar porque los terrenos no están separados con un vallado. Que existe cierta permisividad porque el control del ganado es imposible, no siendo cierto lo afirmado en la sentencia relativo a que el único ganado que ha sido encontrado fuera de su zona sea el del acusado recurrente. Que el acusado no tuvo intención de causar daño. Que caracterizar como hecho penalmente relevante lo sucedido impediría el pastoreo tradicional en España. Que en su caso lo acaecido sería una cuestión civil, sin que se pueda exigir al recurrente una vigilancia de su ganado 24 horas al día.
Por el Ministerio Fiscal nada se alegó al recurso.
Hechos
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena al hoy apelante como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del Código Penal , por considerar probado que el mismo, titular de un rebaño de ganado bovino, dio lugar a que al menos en tres ocasiones sus vacas se introdujeran en los pastos comunales propiedad del Ayuntamiento de Jalón de Cameros (La Rioja) causando perjuicios a los pastizales por valor inferior a 300 euros. Entiende la sentencia que el acusado perpetró la infracción en comisión por omisión (pues ostentaba la posición de garante de su ganado) y obró cuando menos con dolo eventual, afirmación que sostiene sobre la base de que la situación se ha prolongado en el tiempo, ha sido advertido en variaos ocasiones haciendo caso omiso y es el único ganadero al que se le introducen sus vacas en los pastos comunales.
El recurso, con meritorio esfuerzo argumental, se funda esencialmente en que la antigua falta de "pastoreo abusivo" (antiguo art. 592 del Código Penal de 1973 ) fue despenalizada por lo que la conducta del apelante es impune. Que además, en los pueblos de esta zona la ganadería se practica de forma extensiva, de modo que las vacas se dejan sueltas en cada término vecinal con derecho a pastar en todo su territorio; que sin embargo, el problema surge cuando de forma esporádica el ganado propiedad de un ganadero de un término municipal concreto, se introduce en el término municipal colindante, lo cual tiene lugar porque los terrenos no están separados con un vallado. Que el control del ganado es imposible, de forma que a veces esto sucede, como la alcaldesa de Jalón de Cameros ha reconocido. Que en definitiva, existe cierta permisividad porque el control del ganado es imposible, no siendo cierto lo afirmado en la sentencia relativo a que el único ganado que ha sido encontrado fuera de su zona sea el del acusado recurrente. Que caracterizar como hecho penalmente relevante lo sucedido impediría el pastoreo tradicional en España. Que este tipo de pastoreo extensivo, llamado libre, contribuye de manera muy positiva a incrementar la materia orgánica y a conservar la cubierta vegetal de los suelos pobres y escasos, y constituye un arma eficaz para el control arbustivo y la prevención de incendios y contribuye a fijar la población y mantener el tejido social en amplias regiones. Que no actuó el acusado con un propósito específico de causar daño a través de la acción de sus vacas, por lo que no puede ser autor de una falta del art. 625 del Código Penal . Que además, ni siquiera se ha probado que fuera consciente de la posibilidad de que se causasen daños. Que en todo caso el daño causado sería ínfimo. Que no está probado que el acusado se haya intentado aprovechar de los pastos ajenos. Que en su caso lo acaecido sería una cuestión civil, sin que se pueda exigir al recurrente una vigilancia de su ganado 24 horas al día.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto, y dada la naturaleza del caso que nos ocupa, hay que partir de que tal como indica el recurrente y como ya indicaba el
Auto de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2003 , en el vigente
Código Penal no se contempla la figura del denominado pastoreo abusivo , que se recogía en el artículo 594 del anterior Código Penal de 1973 , al ser eliminada en la reforma operada en el mismo por
Y es que, efectivamente, la despenalización de la vieja falta de pastoreo abusivo no significa sin más que en tales casos sea impune la conducta de quien sabiendo que su ganado puede más que probablemente invadir un predio vecino consumiendo sus pastos o causando perjuicios en él, no hace nada para impedirlo; pues como muy acertadamente señala la sentencia recurrida, tal conducta podría integrar una falta de daños perpetrada en comisión por omisión, actuando el agente a título de dolo eventual.
En este sentido, no es necesario ni mucho menos para la comisión de una infracción de este tipo (daños dolosos), la existencia de un ánimo específico de dañar. La doctrina jurisprudencial actual declara que, a diferencia de lo que exigía la doctrina anterior, para la existencia del delito de daños no es preciso el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, sino que basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico ( Auto del T.S. de 7 de abril de 2000 ), dolo genérico que, por supuesto, admite el dolo eventual.
Según la sentencia de Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , en la calificación del dolo eventual el agente se representa el resultado como posible, concurriendo dos teorías, una la del consentimiento según la cual habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, y, otra, la teoría de la representación que se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Una tercera teoría, explica el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción, en sí misma, sea capaz de realizar un resultado prohibido por la ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano.
Por su parte, la sentencia de 19 de octubre de 2001 nos dice que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
En el caso estudiado debe decirse que está dentro de la experiencia común ordinaria el conocimiento de que un rebaño de ganado bovino que se alimenta de pastos, ha de tender necesariamente hacia el lugar en el que se encuentren plantaciones de tal naturaleza para alimentarse, lo cual es sobradamente conocido por quien se dedica al pastoreo y crianza de tales animales, motivo por el cual, la probabilidad de que los bóvidos de Don Salvador invadieran los montes comunales del Ayuntamiento de Jalón de Cameros, inmediatos al lugar por el que vagaban aquellas,- término de San Román-, era de gran intensidad, y ello era suficientemente conocido por Don Salvador , el cual no en vano había sido advertido ya en ocasiones anteriores de que su ganado accedía a los pastos comunales del Ayuntamiento denunciante. Al dejar no obstante Don Salvador libre y sin control a su ganado, aceptó el más que probable resultado de que pastara en dichas fincas del mencionado Ayuntamiento: obsérvese que no consta que adoptase medida alguna para impedir esta circunstancia, sin que conste tampoco, pese a lo afirmado en el recurso, el nombre de ningún otro propietario cuyo ganado vacuno penetrase en los indicados pastos comunales. Por ello, aunque no exista dolo directo, pues no consta una específica intención de perjudicar al Ayuntamiento denunciante, ya desde la teoría de la probabilidad, ya desde la del consentimiento, o desde la objetiva, nos encontramos con un dolo eventual, que debe ser apreciado.
Debe añadirse también, en otro orden de cosas, que es también un hecho meridiano que cuando dicho ganado accede a esos campos y pasta en ellos, causa inevitablemente daños o deterioros en esos pastizales: que la cuantía económica del perjuicio sea mayor o menor, no es un criterio que impida la apreciación de la infracción contemplada.
Finalmente, y en cuanto a los argumentos de tipo ecológico y etnográfico que se vierten en el recurso, relativos a que una sentencia condenatoria podría poner en riesgo el pastoreo extensivo tradicional, el cual, según se afirma en el recurso, "contribuye de manera muy positiva a incrementar la materia orgánica y a conservar la cubierta vegetal de los suelos pobres y escasos , y constituye un arma eficaz par el control arbustivo y la prevención de incendios y contribuye a fijar la población y mantener el tejido social en amplias regiones", hay que decir que sin negar que ello pueda ser como sostiene el apelante, resulta sin embargo irrelevante para el caso que nos ocupa, en el que únicamente procede analizar si concurren o no los elementos del tipo del art. 625 del Código Penal , habiéndose concluido en este caso y por los motivos expuestos que sí concurren, por lo que debe darse lugar a la sentencia condenatoria; debiéndose añadir no obstante que parece lógico que la deseable preservación de ese quehacer tradicional -pastoreo extensivo-, se conjugue al mismo tiempo con el respeto a la propiedad ajena y a los derechos de los demás, debiéndose hallar por quienes llevan a cabo esta actividad las fórmulas precisas que permitan hacerla compatible con los legítimos derechos patrimoniales de terceros.
Todo lo indicado conduce a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DON Salvador contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 19.05.2011 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.
Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
