Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 30/2011 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 97/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN 30 /2011

P.A. 386/2010 J. PENAL 1 VALENCIA

INSTRUCTOR 16 VALENCIA DUR 114/10

FISCAL: José Vicente Miralles Gil.

SENTENCIA 97/2011

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA TOMAS TIO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 496/2010, de fecha 5/11/2010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 386/2010 , por delito de desobediencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Jose Luis (indocumentado) representado por la Procuradora Dña. María Mercedes Polo López y dirigido por Letrado D. Alberto Miguel Primo Llacer, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. José Vicente Miralles Gil; siendo Ponente la Magistrada Dña. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 12.18 horas del día 8 de agosto de 2010 , en la calle Benissanó de Valencia, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM000 y NUM001 acudieron a separar a los implicados en una pelea y, tras ordenarles que se detuvieran porque eran policías, uno de ellos, Jose Luis , con sus facultades de entendimiento y voluntad levemente alteradas por el consumo de cannabis y benzodiacepinas, se revolvió contra el funcionario núm. NUM001 y le lanzó un puñetazo, por lo que los agentes procedieron a inmovilizarlo, momento en que Jose Luis continuó lanzándoles patadas y puñetazos, al tiempo que se dirigía a ellos manifestando: "soltarme, hijos de puta, y veréis como os mato a los dos, cabrones de mierda, ¿quién os habéis pensado que sois?". Y cuando los agentes le iban a introducir en el vehículo policial, Jose Luis les dijo: "en cuanto me suelten os voy a esperar en la puerta de Zapadores con unos amigos y os vamos a seguir y os vamos a matar".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presente procedimiento.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la defensa de Jose Luis , se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando que se dicte sentencia absolutoria de su defendido; habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 1 de febrero de 2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del condenado interpone apelación contra la sentencia en la que se le condena por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal en la que en cinco apartados va exponiendo su disconformidad con la sentencia, alegando que la testifical de los policías que depusieron en el acto del juicio, es contradictoria e incongruente, puesto que no apreciaron en el mismo ni su vestimenta ni la intoxicación; que además el acusado carecía de capacidad volitiva puesto que sino no se entiende que siendo bajito y flaco se dirigiera contra dos agentes de policía, altos y fuertes; que el acusado no compareció a la vista lo que pudo deberse a "razones de entidad" y además el Juzgado mostró falta de interés en la búsqueda de la testigo propuesta por la defensa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso al considerar ajustada la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y entrando en el examen del primer motivo articulado, el recurrente se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Juez al dictar la Sentencia de la declaración ofrecida por los policías en el acto del juicio. Entiende que incurrieron en importantes contradicciones al decir que el acusado "iba bien" y que lo que decía no era incongruente.

Por lo que la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 27-3-2006 , entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, este no pretende más que sustituir su valoración interesada y de parte, por la más objetiva del Juez obtenida de las pruebas practicadas en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica. Ello es tan evidente que en el recurso tergiversa la declaración de los testigos confundiendo la impresión personal de los mismos con los datos y hechos que estos aportan; así los tres testigos no sólo los policías, sino el Sr. Luis describen el atuendo del acusado: pantalones caídos, sin ropa interior, camisa y pulsera del Hospital de forma idéntica en lo esencial, más allá de que al ser preguntado in extremis por la defensa sobre ¿Iba vestido bien?, uno de los policías dijera que sí. Igualmente respecto a la apreciación de la capacidad de juicio del acusado, todos ellos coinciden en que estaba agresivo, que decía "cabrón, no llames a la policía", que le decía a la mujer con la que inició la pelea que no la quería ver más, y a los policías que en cuanto lo soltaran iría a la puerta de Zapadores a esperarlos con unos amigos para matarlos; ninguno de los tres refiere que utilizara expresión que no resultara coherente con el contexto; aunque según la apreciación personal de cada uno, al testigo Don. Luis cuando es expresamente preguntado en tal sentido responde en sentido afirmativo a que "no era dueño de sus actos"; por el contrario los policías, con mayor experiencia en situaciones de este tipo, lo encontraron alterado, agresivo y "normal", termino comparativo que evidentemente se refiere a lo propio de las situaciones de ese tipo. Pero ninguna contradicción se observa en las manifestaciones de los testigos.

3.- Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y en el presente caso, lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez "a quo" y que expresa con total corrección en el fundamento jurídico primero, apartado 2, que se califica de coincidente en lo sustancial, coherente, sin incongruencias, detallada, en condiciones de fiabilidad, ausente de parcialidad y no desvirtuada por ninguna otra fuente de prueba.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

TERCERO .- En cuanto al motivo en el que se incide en la falta de capacidad volitiva del sujeto; dicha alegación carece de cualquier apoyo en medio de prueba alguno; siendo además que las causas de exención de la responsabilidad debe estar tan acreditadas como el hecho mismo ( STS de 29-11-1999 , 23-04-2.001 , 20-05-2.003 , 3-06-2.004 ó 29-09-2.009 ), y que la imputabilidad se presume y es la ausencia, alteración o falta de esta la que debe acreditarse mediante hechos y circunstancias que la sustentan.

En el presente supuesto, y descartada la apreciación subjetiva y de un profano en la materia sobre la capacidad del sujeto, lo bien cierto es que se acredita la ingesta de benzodiacepinas y cannabis, pero no etanol (f.11) porque así consta en el informe médico de urgencias, donde también se observa que presenta un estado "normal" pero somnoliento, actitud desafiante, y poco colaborador; cuando es visto por el médico forense ya no presenta ningún síntoma de ello, ni se le aprecia cualquier trastorno que pudiera alterar su capacidad cognitiva o volitiva, y aunque refiere amnesia, a lo largo de la entrevista sí recuerda haber estado en el hospital y los hechos relacionados con su detención (f.25-26).

Al contrario lo que describen los testigos es que el acusado sí sabía lo que hacía. Y ello se deduce de su comportamiento, en relación al testigo Don. Luis al impedirle llamar por teléfono, golpeándole y diciéndole "Cabrón no llames a la policía"; que revela que consciente de la situación y las consecuencias de sus actos. Igualmente identificó a los policías por su puesto de trabajo y dijo que iría a Zapadores a matarlos, por lo que tenía suficientemente conservadas las facultades mentales para reconocer a los agentes y amenazarlos de forma congruente.

En este sentido su comportamiento era "normal" como dijeron los agentes, para alguien que se encontraba en dicha situación.

Como recoge la propia sentencia, el acusado estaba agresivo, alterado y con sus facultades mentales levemente afectadas; motivo por el que se le aplicó la atenuación de responsabilidad prevista en los artículos 21.6 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del Código Penal , que se estima correcta y adecuada a las circunstancia acreditadas en relación al estado mental que presentaba el acusado en el momento de los hechos, sin que modo alguno la defensa haya acreditado la privación de sus facultades mentales o la ausencia de la capacidad volitiva.

Debe desestimarse el segundo motivo expuesto.

CUARTO.- Se alega igualmente indefensión por el recurrente, toda vez que no se suspendió el juicio ante la incomparecencia del acusado, el cual había sido citado personalmente a la vista, porque no se sabe si tuvo algún motivo grave para no asistir.

Así como que tampoco se suspendió el segundo señalamiento para que compareciera la testigo propuesta por la defensa, imputando al Juzgado falta de interés en su citación.

En ambos casos, subvierte el recurrente la lógica procesal para imputar al Juzgado lo que no es más que el comportamiento procesal de su defendido; el cual pese a haber sido citado personalmente no comparece a juicio, ni ofrece tampoco excusa o justificación alguna a su inasistencia.

Igualmente ante incomparecencia de la testigo, presuntamente compañera sentimental del imputado, que resulta desconocida en el domicilio que facilitó en el atestado, motivó la suspensión del juicio, y fue efectivamente citada a través de quien dijo ser su "cuñada" quien se hizo responsable de su citación a juicio, no queriendo facilitar los datos de la testigo (f. 80), y se comprometió a hacerle llegar la citación a juicio sin incidencia posterior; por lo el Juzgado agotó la diligencia precisa en la forma prevista en los artículos 172 y 173 de la Lecrim; sin que además se estimara imprescindible su presencia ante la existencia de prueba suficiente.

En consecuencia la única indefensión acaecida fue la motivada por la incomparecencia del acusado; quien fue citado en los términos y con los apercibimientos establecidos en el artículo 786-1 de la Lecrim, en forma personal tal y como consta al folio 37 de las actuaciones, por lo que la celebración del juicio en su ausencia, es una previsión legal de la que igualmente fue advertido el momento de su declaración en el Juzgado de Guardia (f. 22).

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se impone la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.

QUINTO .- En cuanto a las costas procesales, procede imponerlas al recurrente condenado en la instancia conforme permite el artículo 240 de la Lecrim.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª María Mercedes Polo López, en representación de Jose Luis , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 386/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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