Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 113/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00097/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: : PL/ DE LA SANTA NÚM 2
TFNO: 920-21.11.23
FAX: 920-25.19.57
MODELO.: 213100
NIG: 05019 37 2 2012 0100944
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2012
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2009
RECURRENTE: Jon
PROCURADOR: PILAR SUSANA LLEBRES MAS
LETRADO: MANUEL VALERO YAÑEZ
RECURRIDO: Nazario
PROCURADOR: CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO
SENTENCIA NÚM. 97/2012
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
Avila, a ocho de mayo de dos mil once.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 97/2011 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 30/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, Rollo 113/2012, por delito de lesiones, siendo parte apelante D. Jon representado por la Procuradora Dª. Pilar Susana LLebres Más, y parte apelada Nazario representado por el Procurador D. Carlos Fernando Alonso Carrasco.
Ha sido designado Magistrado Ponente a Dª. TANIA GARCIA SEDA NO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 24/1/2012 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en torno a las 10,20 horas, aproximadamente, del pasado 7 de junio de 2008, los acusados Nazario y Jon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraron en la finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Casavieja, finca procedente de una herencia familiar, siendo ambos cuñados, y en razón de la animadversión que ambos se profesan, derivada de conflictos por la susodicha herencia, sin que pueda determinarse quien lo hizo primero, uno se abalanzó sobre el otro y mutua y recíprocamente se golpearon con las manos hasta caer al suelo, siendo muy poco tiempo después separados por Eva (esposa de Nazario y hermana de Jon y cuñado de Nazario ).
Como consecuencia de todo ello, el susodicho Jon sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el ala nasal de 4 cms, erosiones en cuello, cara y tórax y contractura cervical, los cuales requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura de heridas, sutura con tiras de aproximación, toma de analgésicos antiinflamatorios y miorrelajantes y colocación, durante unos días, de collarín cervical y asistencia a ejercicios de rehabilitación, tardando en curar 40 días (impedido para sus ocupaciones habituales) y quedándole, como secuela una pequeña cicatriz curva, muy tenue, en dorso nasal izquierdo de 2 cms.
Por su parte, Nazario , sufrió erosiones en ambos pómulos de la cara y parte del tabique nasal, escoriaciones en rodilla y espalda que no requirieron de tratamiento médico, renunciando a la indemnización que pudiera corresponderle."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.- Que debo condenar y condeno al acusado, Nazario , como autor directamente responsable de un delito atenuado de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales causadas (incluidas en ese límite las originadas a la acusación particular), y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Jon , la suma de 2.475 euros, por lesiones y secuelas, con los intereses legales correspondientes".
SEGUNDO.- De otra parte, debo condenar y condeno al también acusado, Jon , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de seis euros, y al pago de la otra mitad de las costas (hasta el límite de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite."
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Jon , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se funda el primer motivo del recurso en un presunto error en la valoración de la prueba.
El error lo imputa el recurrente a que el juzgador ha hecho abstracción de los partes médicos en su integridad.
Por la STC 167/2002 a la que hace referencia la STC 48/2008 de 11 de marzo , se determina el alcance del recurso de apelación para los supuestos de recursos contra sentencias absolutorias.
En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción; ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente: sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras). Desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005 de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma "se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
En cuanto a la relación que hace el recurrente de los partes médicos y su contenido, tenemos que afirmar que las conclusiones a las que llega no son admisibles y ello por varias razones.
1.-El informe emitido por el SACYL el 7/6/08 establece: "prótesis dental inferior removible al parecer con signos de rotura".
No menciona el informe herida alguna en la boca o dentadura. Ni siquiera afirma que se haya producido rotura de la prótesis sino que, al contrario, afirma que "al parecer" hay signos de rotura.
2.-En los informes elaborados por el Hospital Nuestra Señora de Sonsoles, no se hace ni una sola mención a daño alguno en la dentadura del lesionado.
3.-El informe de la Sra Rodríguez Jorge sólo señala que le día 13 de junio de 2008 tiene dolor en la pieza 23 y se procede a su extracción.
No establece nexo causal alguno entre la extracción y los hechos aquí enjuiciados, debido a que conforme al informe médico inicial sólo se determina: "prótesis dental inferior removible al parecer con signos de rotura". Por tanto no puede concluirse que exista nexo causal entre los hechos que dan lugar a este procedimiento y la extracción.
4.-El informe médico forense de sanidad concluye:" 2.-Que sí requirió Tratamiento Médico adicional consistente en 6 sesiones de rehabilitación junto con extracción por el odontólogo del canino izquierdo de la arcada superior e implantación de nueva pieza dentaria."
Se causó daño en una prótesis dental inferior removible al parecer con signos de rotura, pero ese hecho no es asimilable con la extracción del canino izquierdo de la arcada superior.
Para concluir el presupuesto aportado, folio 253 de las actuaciones, refiere implante endooseo osteointeo en las piezas 23,21, 11 y 13. Piezas que no han sido mencionadas ni en uno sólo de los informes médicos.
Por último fundamente éste correlativo el recurrente sostiene que resulta procedente la tipificación del delito cometido por D. Nazario en el ámbito del artículo 147.1 con la concurrencia prevista en el artículo 150 del Código Penal y ello por la concepción que hace de la deformidad y por la pérdida dentaria, que afirma que se ha producido.
En el caso que nos ocupa pretende el recurrente la subsunción de los hechos en el artículo 150 del Código Penal que tipifica la causación de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o la deformidad y ello frente al artículo 147.2 castiga al que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La pretensión se arraiga en el concepto de deformidad y en el caso que nos ocupa no puede ser estimada.
Es cierto que por deformidad se entiende toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( Ss. TS de 22 de enero 2001 y 16 de septiembre 2002 ), pero también se ha señalado ( STS nº 91/2009 ) que no toda alteración física puede considerarse como deformidad, pues la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. Debe valorarse a estos efectos, que el Código Penal equipara la alteración constitutiva de deformidad del artículo 150 a la pérdida o inutilidad de un órgano o de un miembro no principal, lo que resulta indicativo de la exigencia de una mínima gravedad en el resultado ( STS de 31 marzo 2010 ).
Así, la jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad, no encontrando dificultades para hacer esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara: en la STS nº 496/2009 se apreció por una "cicatriz lineal de 13 centímetros en hemicara izquierda en sentido horizontal, que interesa pómulo izquierdo y aleta nasal izquierda y que es perceptible a tres metros de distancia"; en la STS nº 811/2008 por una cicatriz en región maxilar anterior derecha de 6 centímetros de longitud que llega al borde medial del labio superior, y cicatriz en región malar de 4 centímetros en región derecha", en la STS nº 877/2008 también se admitió una "cicatriz de siete centímetros que, partiendo de la mejilla izquierda continúa hasta el pabellón auricular, produciendo en parte posterior del mismo discreta retracción y cicatriz de un centímetro en cara lateral izquierda del cuello". En definitiva, se dice, la consideración relativa a los posibles efectos negativos de la alteración física producida como consecuencia de las lesiones no solo en las relaciones sociales, sino también en las convivenciales e incluso en relación a la propia autoestima, que puede resultar afectada por la percepción del propio cuerpo, relativiza la trascendencia de la visibilidad de las secuelas, poniendo el acento en las características de éstas en relación con la alteración que causen en el aspecto físico del lesionado.
En el presente caso le quedó al lesionado una cicatriz curva, muy tenue, en dorso nasal izquierdo de unos 2 cm. en el dorso de la nariz, por tanto el motivo no puede ser estimado.
Por otro lado y en cuanto se refiere a la pérdida de la pieza dentaria esta Sala excluye del resultado lesivo consecuencia de los hechos enjuiciados el daño causado al canino izquierdo de la arcada superior.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se funda el segundo motivo del recurso en infracción legal por no aplicación a D. Jon del nº 4 del artículo 20 del Código Penal , como eximente de responsabilidad penal de la falta a la que ha sido condenado.
Deduce esta Sala que se imputa, de una manera tácita, al juzgador el incurrir en error en la valoración de la prueba en lo que a las circunstancias en que tuvo lugar la pelea, se refiere.
Con carácter general es de destacar que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , " que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración". O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras muchas SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, " es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ".
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado " que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario ". Así lo ha expuesto también el Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12, de 25- 2-2003 y 6-3-2003 , etc...
Expone el recurrente su versión de cómo acaecieron los hechos, pero esta Sala se encuentra vinculada por la jurisprudencia referenciada y no aprecia que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el caso que nos ocupa por las circunstancias concurrentes, se presentan declaraciones contradictorias, sin embargo tal y como señala el juez a quo es especialmente reveladora la frase de Norberto cuando dijo: "su cuñado se abalanza sobre Jon y caen, empezando a pelearse, bajando corriendo para intentar separarlos...tirando de los dos que se estaban pegando...".
Por otro lado y conforme repetidamente ha establecido la doctrina jurisprudencial, los requisitos necesarios y legalmente exigidos para la aplicación de la eximente de legítima defensa son a tenor de lo establecido en el artículo 20.4º del Código Penal :
1º.- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
2.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
3.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
En los supuestos del riña mutuamente aceptada, el Tribunal Supremo (4 de febrero de 2003, 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005) ha venido estableciendo que no es posible apreciar la existencia del primer requisito porque los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, toda vez que la base de la misma es la existencia de un agresión ilegítima, y no es posible admitir ésta con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El último motivo del recurso está íntimamente vinculado con el primero en cuanto a la valoración probatoria de cuanto se refiere a la pieza dentaria y se apoya en la infracción de los artículos 109 y 116.1 del C.P y doctrina jurisprudencial del Ts por no reconocerse el derecho de D. Jon a ser resarcido de todos los daños y perjuicios producidos por las lesiones de las que fue víctima.
Conforme a la disciplina de los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, pues toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Este es el contenido de la norma que disciplina la materia y así debe ser aplicada.
El presente debe ser desestimado pues en la sentencia se ha establecido una indemnización adecuada al daño causado, sin que la situación de crisis económica ni la del sector de las empresas de impresión puedan constituir una justificación para extender la reparación del daño más allá de los límites que el legislador ha establecido.
CUARTO.- Las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon , contra la Sentencia de 24 de enero de 2012 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ávila en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 97/11 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
