Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 109/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 06015370012012100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00097/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103177
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ZAFRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000075 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 109/2012
Juicio de Faltas núm. 75/2012
Juzgado de Instrucción-2 de Zafra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 97/2012
D. José Antonio Patrocinio Polo
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 24 de Mayo de dos mil Doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 75/2012; Recurso Penal núm. 109/2012; Juzgado de Instrucción-2 de Zafra*»] , sobre la comisión de la falta de «Lesiones.» seguidos contra D. Martin Y DÑA Montserrat .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de ZAFRA , se dicta sentencia de fecha 14/03/2012 , la que contiene el siguiente:
« FALLO : Condenar a Don Martin y Doña Montserrat como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de cuarenta (40) días de multa cada uno, con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y previa excusión de sus bienes.
Don Martin y Doña Montserrat INDEMNIZARÁN a Don Porfirio en la cantidad de doscientos veinte (220) euros.
PROHIBIR a Don Martin y Doña Montserrat APROXIMARSE A LA FAMILIA Porfirio , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, CENTRO DE ESTUDIOS O CUALQUIERA OTRO DONDE AQUÉLLOS SE ENCUENTREN, A UNA DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS (200) METROS, DURANTE UN PERÍODO DE TRES MESES DESDE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
ABSOLVER a Don Martin y Doña Montserrat DE LA FALTA DE AMENAZAS A ELLOS IMPUTADA.
SE IMPONEE a los condenados el pago de la totalidad dee las costas del presente procedimiento.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Martin Y Montserrat ; defendidos por el Letrado Sr LEÓN PIZARRO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 109/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la defensa de los condenados contra la sentencia de primer grado interesando su revocación parcial, por entender que no está justificada, es desproporcionada y no es necesaria la pena accesoria de prohibición de aproximación a las víctimas en un radio de 200 metros que fue impuesta en la misma. Alega, asimismo, que tal pena le produciría evidentes perjuicios dada la proximidad física de los negocios entre los protagonistas en los hechos.
SEGUNDO .-El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, y cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso por lo que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La individualización corresponde al tribunal o juzgador de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una extensión de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona, alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.
En el presente caso se impuso la pena de tres meses de prohibición de aproximación, penalidad que es facultativa a diferencia de las conductas delictivas en las que es preceptiva la imposición de esa pena accesoria. La sentencia no contiene motivación suficiente respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad. O si se prefiere, la escasa motivación reflejada en la sentencia en este concreto extremo, no se basa en datos objetivos, en hechos respecto de los cuales pueda deducirse la necesidad y justificación de la citada pena accesoria. En este sentido se habla de la "entidad de la conducta, de la perturbación causada al ofendido y del temor de que se repitan hechos similares", pero no se explica en qué consistió tal perturbación, o de dónde se deduce tal perturbación, ni en qué se basa el citado temor. Se trata de apreciaciones genéricas y ciertamente ambiguas.
A su vez, hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción de esa pena accesoria. En el presente caso, como decimos, nada explica la sentencia. Los hechos probados informan de un incidente aislado y episódico que no revistió especial entidad (una falta de lesiones de carácter leve producida en un altercado). Por ello no apreciamos situación de riesgo que demande la imposición de tal pena. Por tanto, con estimación del recurso, procede dejar sin efecto la misma.
TERCERO.- El recurso de apelación ha sido estimado, pero sólo ha comparecido en la apelación el Ministerio Fiscal, por lo que las costas se imponen de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Martin y la Sra. Montserrat contra la Sentencia número 39/2012 de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Zafra , en los autos de Juicio inmediato de faltas nº 75/2012, en el sentido de REVOCARLA PARCIALMENTE, y excluir del fallo de la misma la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la familia Porfirio .
Contra la presente
Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Iltmo. Sr. al
margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. *
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 24 de Mayo de dos mil Doce.
