Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 100/2012 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100221

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Núm. 97/12

En Palma de Mallorca a 20 de abril de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 100/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma (autos 673/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Candida y apelados Marina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012 , por la que condenaba a Candida , a la pena de 30 días multa, a razón de una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que indemnice a Marina en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, así como se le impone la prohibición de que se comunique con la misma por tiempo de seis meses y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la denunciada condenada, dando traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 17 de abril del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Candida radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por la denunciante Marina , habida cuenta de que la suya viene avalada por la existencia de un parte de lesiones y porque la recurrente tuvo una discusión con la denunciante motivada porque el hijo de la primera quiso acercarse a acariciar su perro y la apelada se negó, y por eso la recurrente se dirigió a ella para recriminarle su actitud y pedirle explicaciones, siendo por ello verosímil que en tal estado de cosas y discusión surgida la apelante hubiera agredido a la denunciante conforme así se recoge en el relato fáctico de la recurrida y por eso presentó las lesiones que recoge el parte médico.

De ambas versiones, por tanto, el Juzgador ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.

En tales circunstancias no cabe apreciar que la recurrida haya incurrido en el error valorativo que se denuncia en el recurso.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de lesiones en agresión, establecida la penalidad dentro de la legal; la cuota multa acorde con la circunstancia de que pese a que no consta cuales sean los ingresos y cargas de la recurrente no se trata de una persona indigente o que viva en situación de pobreza extrema, único supuesto en el la cuota de multa ha de quedar fijado en el mínimo imponible de 2 euros, teniendo establecido el TS que para el resto de los casos en los que se desconozca cual pudiera ser la capacidad económica del condenado, es normal establecer la cuota de la multa entre los 6 y lo 10 euros diarios, atendido al importe del salario mínimo diario fijado en los 21 euros y a que el Código penal regula la posibilidad de solicitar aplazamientos de pago; fijada asimismo la indemnización atendiendo a los días estimados de incapacidad, siquiera parcial, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Candida , contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma y recaída en la causa JF 673/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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