Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 238/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Rollo nº 238/2011R
P.A. nº 481/2010
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.: JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDEDS ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 238/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 481/2010 , seguido por un delito de robo con intimidación y uso de armas contra el acusado Benedicto ; siendo parte apelante el acusado dicho, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 27 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: Que debo condenar y condeno a D. Benedicto como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y a que indemnice a la perjudicada la mercantil Barnatapa del Centro Comercial Gran Vía 2, a través de su representante legal, en la cantidad de 1.500 euros como efectivo sustraído y no recuperado.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Benedicto , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que resultase absuelto del delito de robo por el que fue condenado en la instancia. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, salvo en aquello que resulten enfrentados con lo que se razonarán en la presente.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado se sustenta en la denuncia de haber errado el Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia, por estimar que las mismas no desactivan la versión de los hechos ofrecida en el mismo juicio oral por el propio acusado, quien relata una secuencia en la que habría llegado a la detentación del dinero que más tarde intervino la fuerza policial con ocasión de la huida inexplicable del titular del establecimiento tras el que habría saludo el propio acusado, pero sin propósito alguno de hacer suyos los 14 billetes de 50 euros que portaba.
Pues bien, dicha versión fue ya considerada en la sentencia recurrida como irreconciliable con las restantes pruebas desplegadas ante el Juez Penal, al punto de seguirse en su resolución pleno crédito a la versión incriminatoria ofrecida por el titular del establecimiento, víctima del robo sometido a juicio, en la medida en que la misma viene corroborada por las testificales ofrecidas también en el plenario por los agentes de policía que acudieron a su llamamiento y recuperaron en poder del acusado parte del botín por éste obtenido en las circunstancias intimidatorias relatadas por el referido testigo de cargo. Y en esta segunda instancia no podremos por menos de estar a este razonamiento valorativo, en la medida en que es el único que se nos ofrece con una lógica aceptable, lógica de la que carece el relato del acusado, en el que parece que es la víctima del despojo quien deja en su poder el dinero para salir del establecimiento delante incluso del atracador. Es patente, por tanto, que la prueba llevada al juicio constituye soporte bastante para el fallo condenatorio recurrido, por no admitir reserva de tipo alguno la declaración de la víctima del robo, corroborada como ha sido a partir de las testificales ofrecidas por los agentes de policía en aquello que refieren haber recuperado en poder del acusado parte del botín logrado y también los tiquets de caja correspondientes al establecimiento del primero de los testigos, sin que el acusado hubiere ofrecido una explicación coherente y lógica sobre la razón de su tenencia de aquellos efectos.
Debe, por tanto, decaer el recurso interpuesto, aunque habremos de operar una rebaja penológica respecto de los tres años de prisión que se le impusieron en la instancia, hasta el mínimo legal previsto para el delito cometido, robo con intimidación, con la concurrencia de la atenuante de embriaguez acogida ya en la instancia, dado que las razones que se ofrecen en la fundamentación del fallo para realizar aquella individualización de la respuesta penal -el miedo que se infundió a la víctima y el efecto sorpresa que le produjo la aparición del acusado, al entrar en un local cerrado como estaba al público- no supone ningún plus de injusto o de culpabilidad a añadir al desvalor ya considerado por el legislador para asignar al robo con intimidación la respuesta penal dispensada en el precepto infringido, de forma que, consideramos nosotros, no se justifica el rigor punitivo aplicado en la sentencia combatida, a riesgo de valorar doblemente los mismos elementos fácticos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Benedicto contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de robo con intimidación.
2º.- CONFIRMAMOS la indicada resolución aunque para imponer ahora al acusado Benedicto una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con las accesorias y demás consecuencias sancionadoras ya deparadas en la sentencia recurrida, que se mantiene en el resto de sus pronunciamientos.
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

