Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 164/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100097

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00097/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0034237

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000164 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000134 /2011

RECURRENTE: Marina

Procurador/a: ELOY HERNANDEZ PAZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Marí Trini

Procurador/a: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 97/2012

En Cáceres, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 164/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 134/2011, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Cáceres, por una falta de Lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Marina , como apelado Marí Trini , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Sobre las 14:00 horas del día 2 de junio de 2011 cuando la denunciada Marí Trini se personó en el colegio María Auxiliadora de esta ciudad a recoger a su nieta, hija de la denunciante Marina y que al parecer previamente había llamado a la abuela para que fuese a recoger a la niña, una vez allí Marina le manifestó a la abuela que no se llevaba a la menor, comenzando una discusión y un forcejeo entre las mismas. Posteriormente a los hechos, en concreto a las 14 horas Marina acudió a urgencias para ser atendida de una contractura, emitiéndose el correspondiente informe de asistencia que consta en autos. "

FALLO. "Debo absolver y absuelvo a Marí Trini de la falta de las que venia siendo acusada. Se declaran de oficio las costas procesales."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Marina , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cinco de marzo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su impugnación de la sentencia de instancia en la vulneración del art 24 por falta de fundamentación de esa resolución, sin embargo cuando desarrolla esta alegación, se refiere a que los hechos ocurrieron como fueron denunciados, esto es, que la hoy apelante fue agredida por la abuela de su hija, que no hubo forcejeo mutuo, y sí una agresión con la que se produjeron determinadas lesiones.

En el acto del juicio de faltas se han practicado varias pruebas, entre ellas han depuesto, más allá de las dos implicadas, varios testigos; de esas versiones la juzgadora no ha llegado a la convicción de hechos que le exige el art 741 de la LECrim , y ello está razonado en sentencia, refiriéndose en la misma a todas y cada una de esas declaraciones y testimonios, especificando lo dicho por unos y por otros, poniéndolo en relación y explicando esa falta de convicción. Con ello ya sería suficiente para desestimar este recurso porque la sentencia está debidamente fundada, otra cosa es la disconformidad de la parte con la valoración y conclusiones de la juzgadora "a quo", pero ello no puede encuadrarse en una vulneración del art 24 por falta de fundamentación, sino en un mero error de valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Pero tampoco esta segunda posibilidad tendría acogida. Lo cierto es que dos de las testigos, en concreto profesoras del colegio, refieren cómo vieron a las dos implicadas forcejeando o enzarzadas, y por lo tanto ese elemento fáctico relevante hay prueba de donde obtenerlo, con independencia de que otro testigo dé otra versión distinta, ya que la valoración probatoria siempre pasa por ponderar varias declaraciones en distintos sentidos, y más aún cuando d e dar por probado un hecho delictivo se trata, que en casos de duda siempre debe optarse por no considerar probado el hecho.

Si a todo ello añadimos que la lesión que presenta la denunciante, tanto es compatible con la forma de devenir los hechos que ella refiere, como con un forcejeo mutuo, no podemos sino coadyuvar la declaración de ausencia de pruebas suficientes para atribuirle a la apelada la comisión de una falta de lesiones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Cáceres de fecha 2 de diciembre de 2011 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO citada resolución, declarando de oficio la costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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