Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 125/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 21041370012012100020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION PRIMERA
Apelación Penal
Rollo 125/2012
P. Abreviado de enjuiciamiento rápido 52/2012
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva.
D. Previas 1.780/2011.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Palma del Condado
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Presidente
D. Jesús Fernández Entralgo.
Magistrados
D. Santiago García García
D. Francisco Bellido Soria (Ponente).
En Huelva a veinticuatro de abril de dos mil doce.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 52/2012, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, en virtud del recurso interpuesto por Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales sra. Tercero Peña y defendido por el Letrado sr. Porras Ramírez; recurso en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de lo Penal, núm. 04 de esta Ciudad, con fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados son como sigue: "ÚNICO: A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral se declara probado que sobre las 7.25 horas del día 30 de octubre de 2011, Aquilino ( a la sazón de 44 años de edad, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 31 de octubre de 2011) entró en el establecimiento Bostón Baguetería, sito en la Avenida de las Adelfas, de Matalascañas, y en ese momento abierto al público; una vez allí y con el propósito de obtener un beneficio económico, empuñó un cuchillo de cocina de unos diez centímetros de hoja que a tal fin llevaba consigo, y dirigiéndose a la empleada del establecimiento, Dña Esperanza , y tras colocarle la punta del cuchillo en el costado para amedrentarla le exigió le entregara el dinero que hubiera en la caja del local, logrando así que la dependienta, atemorizada, le diera un total de 517,90 euros, con los que Aquilino abandonó el local; dicha suma fue recuperada posteriormente por la Guardia Civil y restituida a su propietaria, que no reclama indemnización por estos hechos".
Termina con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 03 años, 06 meses y 01 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de este juicio".
TERCERO : Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los acusados y conferido traslado a las demás partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo del recurso haber incurrido el juzgador en error al valorar la prueba, que base en lo siguiente: 1º. Se dice en la sentencia que el acusado colocó el cuchillo que portaba en el costado de la dependienta amenazándola, apoyándose en la declaración de la misma y en la del acusado recurrente, pero ella fue la que dijo que el cuchillo tocó su cuerpo y el acusado que solamente lo exhibió. Ni las fotografías, ni las cintas videográficas de las cámaras de vigilancia del local, revelan dicha cuestión, por lo que no hay acreditación objetiva de que el cuchillo toco el cuerpo de la dependienta, que por el estado de nervios que tenía con motivo de la situación que estaba viviendo, pudo hacer que disminuyeran sus capacidades de percepción. Por otra parte el acusado no tiene porque mentir es lego y no sabe las consecuencias de poner o no el cuchillo sobre el cuerpo de una persona.
2º. Se rechaza el criterio del juzgador de no aplicar el párrafo 4 del art. 242 del CP , para considerar la intimidación como de menor entidad, ya que debe tenerse en cuenta que el cuchillo no tocó el cuerpo de la víctima, además de intervenir otras circunstancias, como que el acusado no tiene antecedentes penales, es parado de larga duración, el cuchillo no es un arma de especial peligrosidad y que reconoció los hechos desde que fue detenido poco después de haber ocurrido la sustracción, haciendo todo ello que la violencia debe ser considerada de menor entidad e imponer una pena de un año y seis meses de prisión.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia al no detectarse error de valoración, al haber usado el juzgador las facultades que para ello le concede el art. 741 LECRIM , habiendo apreciado directamente la prueba. Considera que la pena aplicada es la mínima posible habiendo empleado el acusado armas, en establecimiento abierto al público y poniendo el arma sobre el cuerpo de la dependienta, luego intentó huir sin conseguirlo.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alegado motivo de haber incurrido el juzgador en error al abordar la valoración de la prueba, viene manteniendo esta Sala que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim ., en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.
El delito de robo con violencia e intimidación está regulado en el art. 242 del CP con la siguiente redacción: 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años , sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos , sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
La jurisprudencia del TS viene manteniendo que el uso de un cuchillo, como arma blanca que es, es suficiente para catalogar el delito de robo con intimidación dentro del subtipo agravado, así podemos citar la sentencia de la Sala II, de 11 de octubre de 2011 , cuando razona que "...el empleo del cuchillo es suficiente para cualificar el robo en el subtipo agravado del art. 242.2 C.P ." (ahora en el número 3), sin que se exija que el mismo se ponga en contacto con el cuerpo, sino que basta su exhibición a la víctima para forzar su voluntad, dado el peligro que conlleva este tipo de armas blancas.
La menor entidad de la violencia o intimidación, debe quedar referida a supuestos como el que refiere la STS de 05 de mayo de 2011 , en el sentido de "...alguna jurisprudencia de esta sala ha identificado en acciones como la consistente en dar un simple empujón para apoderarse de un objeto ( STS 842/2000, de 25 de mayo )". También se ha referido el TS a las amenazas verbales para lograr el delincuente su propósito, el tirón limpio para hacerse el autor con el bolso de la víctima, etc.
La sentencia de la Sala II del TS de 06 de octubre de 2009 , es clarificadora a los efectos de resolver el recurso sobre el uso de un cuchillo como elemento intimidatorio, especificando que "...el riesgo efectivo para la integridad física resulta manifiesto por el sólo acto de empuñar el agresor un cuchillo, con independencia de que se encuentre o no la hoja del arma en directo contacto físico con una zona vital de la víctima, pues en una situación así todo su cuerpo se halla bajo la potencial e inmediata acción lesiva del agresor armado... La valoración de la violencia o la intimidación como de entidad menor, merecedora de la rebaja en grado de la pena ( art. 242.3 del Código Penal , -actualmente nº 4-) ha de hacerse con relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que el medio comisivo violento o intimidatorio concurra en su mínima expresión para ser considerado como tal".
En este caso estamos ante una conducta incardinable en este precepto, por cuanto que el acusado entró en la baguetería con la intención de hacer suyo el dinero de la caja, haciendo uso el recurrente de un cuchillo de cocina, que exhibía para amedrentar a la dependienta, conminándola a que le entregase el dinero, así lo reconoce el propio acusado, además consta acreditado por la declaración de la víctima que goza de los requisitos exigidos por el TS para hacer que su declaración se aprueba de cargo suficiente a fin de doblegar la presunción de inocencia del acusado, pues no tenía relación alguna con la víctima, por lo que deben descartarse móviles de resentimiento o venganza, derivados de cualquier relación anterior entre ellos. Existe además verosimilitud de su imputación que además está corroborada por datos objetivos, con son las fotografías sacadas de las cámaras de seguridad del local en el que se produjeron los hechos, en las que se aprecia el cuchillo utilizado, con el que conminó a la trabajadora del local para lograr su propósito, haciendo que le entregará la recaudación que en ese momento había en el negocio. También contribuye a reforzar su versión el haber recuperado la Guardia Civil, según declaró como testigo uno de los agentes intervinientes, el dinero sustraído, así como la camiseta que vestía el acusado cuando cometió el acto depredatorio, la gorra y las gafas que describió la víctima. También concurre en la versión de la sra. Felicisima el requisito de la persistencia en la incriminación sin contradicciones, al haber mantenido su versión de los hechos desde un principio hasta el juicio, sin que se haya contradicho de manera apreciable.
La exhibición del cuchillo para cometer el delito, no es cuestión controvertida ya que se admite por el propio recurrente, existiendo discrepancia con la sentencia en el sentido de que el mismo no tocó el cuerpo de la víctima, que solamente lo mostró, siendo por esta razón y el hecho de no tener antecedentes penales, así como estar en paro, que debe apreciarse la intimidación como de menor entidad y castigarse como establece el art. 242.4 CP .
A la vista de la jurisprudencia citada y la que refiere la sentencia, que asume la Sala, no puede catalogarse de menor entidad la intimidación ejercida sobre la perjudicada por parte del acusado, por cuanto que la exhibición del cuchillo y su aproximación al cuerpo es suficiente para considerar la intimiación desplegada como incardinada en la agravación establecida en el párrafo 3º del citado precepto, por la extrema peligrosidad que puede conllevar para la persona amenazada este tipo de arma, cuando es mostrada durante toda la duración del incidente ocurrido en el establecimiento y próxima a zonas sensibles y peligrosas para la integridad física, e incluso para la propia vida, como son el pecho y el costado, según puede observarse en las fotografías que obran en las actuaciones, pudiéndose apreciar en la primera que por la distancia de la mano al cuerpo y la longitud de la hoja, que no puede descartarse que estuviera contactando con la ropa y el cuerpo de Felicisima y en los demás casos muy próximas al cuerpo, con lo que su relato se considera asumible, así como el reflejo que del mismo se hace en los hechos probados.
En definitiva la exhibición del cuchillo, acompañado con palabras y gestos conminatorios hacía la víctima para doblegar su voluntad, es suficiente para integrar los hechos en el supuesto agravado del robo con intimidación y uso de armas del art. 242.3 CP ., mucho más cuando además se roza con el arma blanca el cuerpo de la víctima, sin olvidar que el incidente depredatorio se desarrolló a una hora temprana del día y de poca afluencia al negocio a pesar de estar abierto al público, lo que hacía infundir más seguridad al acusado, mientras que la víctima se encontraba incluso más intimidada dado que no había posibilidad de auxilio inmediato al no haber a la vista persona alguna, además de que lo sustraído no puede considerarse de cuantía ínfima, circunstancias todas ellas que refuerzan la calificación jurídica que de los hechos contiene la sentencia recurrida, que entendemos no ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas, tanto testificales de la víctima y los agentes intervinentes, como las documentales, con especial referencia a las fotografías, lo que hace que entendamos que la actuación del acusado no pueda incardinarse en el párrafo de la menor entidad de la violencia o intimidación, reservado para supuestos de menor violencia o intimidación, como pueden ser los antes mencionados, del tirón limpio para hacerse el delincuente con el bolso de la víctima, utilizar un cuchillo para cortar el asa del bolso acercándose por detrás de la persona que lo portaba, para huir luego con él, un empujón para coger el objeto, amenazas verbales sin demasiada concreción, etc, lo que no ocurre en este caso por cuanto se ha razonado con anterioridad.
Partiendo, por lo tanto, de que los hechos se incardinan en el párrafo tercero y no el cuarto del art. 242 CP , la pena impuesta se sitúa en el mínimo posible, siendo esta la razón por lo que debe permanecer en la medida que contiene la sentencia.
TERCERO .- En conclusión procede la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede la confirmación de la mentada resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas a la vista de lo preceptuado en los arts. 240 y concordantes de la LECRIM , al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
DESESTIMAR e l recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 52/2012, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, y CONFIRMAR la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Sin condena en costas en esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha, mediante lectura por el Magistrado Ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública. Doy fe.

