Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 98/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100827


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

PROCEDIMIENTO 98/11-PA

Origen: Procedimiento Abreviado nº 4/09

Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 98/2011

PONENTE: ILMO. SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA 97/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (Ponente)

Dª ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a veintinueve de octubre dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 4/09, rollo de Sala nº 98/2011 seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal en el que aparecen como acusados Enrique , con NIF nº NUM000 , nacido el NUM001 /1984 en Madrid, hijo de Juan y Pilar, vecino de Torrejón de Ardoz y Estefanía , con NIF nº NUM002 , nacida el NUM003 /1984 en Madrid, hija de Diego y Eulalia, representados por la Procuradora Dª Cristina Gramage López y defendidos por el Letrado D. Josué Zarco Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y como Acusaciones Particulares Manuel representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y asistido del Letrado D. Enrique Castelló Solbes; y Rogelio representado por el Procurador D. José Antonio Beneit Martínez y asistido por el Letrado D. Javier Martín Calvo.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoa en virtud de denuncia de Manuel presentada el día 14 de julio de 2006, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes.

Segundo.- Convocado el Acto del Juicio para los días 23 y 24/10/12, comparecen los acusados, practicándose las pruebas conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal no formula acusación; la Acusación Particular Manuel representado por el Procurador D. Ángel Guillén Pérez y asistido del Letrado D. Enrique Castelló Solbes calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, apropiación indebida y administración desleal de los art. 248 , 249 , 250.6 y 7 , 252 y 295 en relación con el art. 74.1, todos ellos del Código Penal , solicitando para los acusados Enrique y Estefanía pena de seis años de prisión por el delito de estafa, tres años por el delito de apropiación indebida y dos años por el de administración desleal, y multa de 6 meses con cuota diaria de cien euros, condena en costas, incluyendo las de la acusación particular, y la responsabilidad civil de los acusados que indemnizarán conjunta y solidariamente al querellante perjudicado en la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil euros; y Juan Ramón representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Chozas del Álamo y asistido por el Letrado D. Javier Martín Calvo calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.3 CP solicitando por dicho delito la pena de 3 años de prisión. En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con los art. 109 y ss. CP , debe condenarse al acusado a abonar al perjudicado por el delito, la cantidad de 13.800 euros; en el Acto del Juicio, retira la acusación que había formulado con relación a Estefanía .

La defensa de los acusados Enrique Y Estefanía solicita la libre absolución.

Informaron Acusaciones Particulares, Ministerio Fiscal y defensa; y los acusados tuvieron la posibilidad de hacer las manifestaciones que estimaran oportunas al final Juicio.

Hechos

Se declara probado que Manuel , representante de la sociedad "ARA SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.", actuando como administrador único de dicha sociedad y el acusado Enrique , en su propio nombre y derecho, el 19 de enero de 2005 comparecieron ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid, Carlos Javier Torres Diz, a fin de constituir la sociedad mercantil de responsabilidad limitada "TODAUTOS CEBRIAN, S.L.", teniendo "ARA SERVICIOS JURÍDICOS, S.L." un 40% del capital social y Enrique un 60% y la condición de administrador único, y siendo entre otros el objeto social de "TODAUTOS CEBRIAN, S.L.": "el comercio al por menor de vehículos terrestres a motor, tanto nuevos como usados, en cualquiera de las formas admitidas en derecho, tales como la compraventa, comisión concesión y agencia".

El 28 de junio de 2006, Enrique pidió a Manuel una transferencia a Alemania por importe de 21.900 € para la compra de un AUDI ALL ROAD 2.5 TDI AÑO 2003, realizándose dicha transferencia el 29 de junio.

La también acusada Estefanía trabaja como secretaria de Enrique en "TODAUTOS CEBRIAN, S.L.", con domicilio en Paseo de la Alameda, 5, de Alcalá de Henares.

No ha resultado probado que los acusados dispusieran de dinero de la sociedad TODAUTOS, CEBRIÁN, S.L., con el objeto de lucrarse, ni que hubieran incrementado su patrimonio a costa de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 1145/2005 recoge como primera exigencia que comporta la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91 , 90/92 , 253/93 y 46/96 ) sobre el derecho a la presunción de inocencia que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación.

La Sentencia nº 200/2012 de 29 de abril de 2010 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se refiere a la relevancia del principio acusatorio, destacando la importancia de la redacción fáctica de la acusación, recogiendo la siguiente doctrina jurisprudencial: "La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª) de 16 de Mayo de 2005 ( ARP 2005/418 ) de manera muy minuciosa ha analizado el principio acusatorio y la necesidad de que la acusación sea clara y precisa, y así ha expuesto que uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento procesal penal es el denominado principio acusatorio, que exige que el imputado sea debidamente informado de la acusación, declarando en este sentido la STC de 23 de noviembre de 1983 (RTC 1983105) que «la información -contenido del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de defensa- ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal sobre el que recae primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio de la vista oral, . . . ».

En consecuencia, el principio acusatorio exige que la acusación sea clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse por no figurar en dicha acusación, por lo que es manifiesto que la base fáctica de la misma o hecho por el que se acusa tiene fuerza vinculante para el Tribunal, amén de la eficacia delimitadora de lo que es objeto del proceso, debiendo contener éste hecho todo el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfeccionamiento del mismo, la participación concreta del acusado, las circunstancias agravantes sean genéricas o especificas o constitutivas de un tipo agravado, y en definitiva, todos aquellos datos de hechos de los que ha de depender la especifica responsabilidad penal que se imputa.

Los defectos de inconcreción, generalidad y abstracción que aquejan a las acusaciones particulares formuladas, suponen el desconocimiento del principio acusatorio en la modalidad del derecho a ser informado de la acusación y del no menos fundamental derecho a un proceso con todas las garantías. En este sentido el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 julio 1997 (RJ 19977842) despejó con la debida transparencia los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación (cualquiera de ellos), de suerte que no se conculque irremediablemente la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Ley Fundamental ( art. 24 CE ). Afirma el Tribunal Supremo: "La carencia de hechos en las calificaciones y actos de acusación, supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento judicial que obligatoriamente debe apoyarse en las razones jurídicas que fueren pertinentes en relación con aquéllos, si bien en las sentencias, los Jueces, o en las calificaciones, las partes, no tienen obligación de consignar la totalidad de los hechos acaecidos sino sólo los que fueron definitivos y concluyentes como necesarios para dictar la sentencia o para, sin indefensión, permitir el legítimo derecho de defensa una vez establecidos los límites del objeto investigado. Ha de entenderse que la deficiencia formal existe no sólo cuando de manera absoluta no consten los hechos probados en la sentencia o los hechos constitutivos de delito en los escritos de acusación, sino también cuando esa referencia se haya hecho, sin concretar, de manera genérica.

En esa misma línea argumental puede indicarse la íntima relación que la falta de claridad en los hechos, cualquiera que sea el ámbito o fase procedimental en que se proyecte, guarda con la indefensión en general, sin desconocerse que la proscripción de la indefensión, aparte de la expresa mención en el artículo 24 Constitucional, aparece igualmente conectada como efecto subsiguiente a las infracciones de los derechos fundamentales acogidos en dicho precepto. La indefensión se origina siempre que se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( Sentencia de 31 mayo 1994 [RJ 19944506]). Y, sin perjuicio de que más adelante se traiga a colación nuevamente tal cuestión, resulta incuestionable que la ausencia de los hechos, a la hora de definirse una acusación criminal, lesiona irreversiblemente la tutela judicial efectiva cuando no el derecho del presunto acusado a ser informado convenientemente de la acusación formulada contra él, dentro todo ello del contexto general del derecho a un proceso público con todas las garantías.

Ya una de las Sentencias dictadas con fecha 19 abril 1993 (RTC 1993125) por el Tribunal Constitucional señalaba la interrelación entre el principio acusatorio, el derecho a ser informado de la acusación y la indefensión. El principio acusatorio requiere, como garantía sustancial del proceso penal, que exista siempre en éste una acusación formal contra una persona determinada, pues no puede haber condenado sin acusación. «Y su infracción significa una doble vulneración constitucional, la del derecho a ser informado de la acusación y la del derecho a no sufrir indefensión». Obviamente sin hechos concretos no hay formal acusación.

El TS ha subrayado con insistencia (ver la Sentencia de 9 julio 1994 [RJ 19945701]) que la función del relato fáctico no es otra que la de ser un elemento esencial dentro de la estructura motivadora, o una nota básica del sistema fundamentador de cualquier acuerdo o decisión judicial. El hecho que constituye el objeto del proceso penal es el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa ( Sentencias de 13 julio 1996 [RJ 19965611 ], 17 octubre [RJ 19948013 ] y 9 julio 1994 y 30 diciembre [RJ 19939817 ] y 8 noviembre 1993 [RJ 19938293]). Es obvio que al no expresarse en el escrito de acusación los hechos concretos fundamentadores de una presunta responsabilidad criminal, tal omisión repercute gravemente sobre las sucesivas actuaciones penales en tanto hace imposible la subsunción de unos hechos, no concretados, en el tipo o en los tipos penales aducidos. Caso contrario devendría una manifiesta indefensión de quienes no sabrían ejercitar el legítimo derecho de defensa para refutar los hechos o para proponer prueba".

Pues bien, tal acusación se concreta en un escrito que se denomina de acusación o de calificación provisional, que sienta la postura de la parte acusadora en orden al desarrollo del juicio oral y que es, en definitiva, el vehículo por antonomasia de concreción de dicho principio acusatorio que rige nuestro proceso penal, mediante el que se fundamenta y deduce la pretensión punitiva y en su caso de resarcimiento, articulándose mediante escrito en el que se exponen y califican los hechos punibles investigados en la instrucción, determinando dicho relato fáctico el tema de la prueba y efectuando la delimitación del objeto del proceso. Estableciendo expresamente, en cuanto al contenido de dicho escrito de acusación, el art. 781 de la LECrim que éste comprenderá los extremos a que se refiere el art. 650 de la misma Ley , que expresa, a los efectos que aquí nos interesa, que dicho escrito se limitará a determinar en la primera de sus conclusiones precisas y numeradas «los hechos punibles que resulten del sumario», por lo que es manifiesto que esta primera conclusión, de indudable relevancia, debe contener una descripción de tales hechos punibles de una manera concreta y sintética, ya que en realidad de la misma han de derivar las restantes conclusiones, puesto que, en efecto, de ella debe deducirse, como ha quedado dicho, qué delito se ha cometido, la participación del acusado, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su caso y la pena que haya de imponerse al procesado, así como también la petición indemnizatoria, siendo por tanto un acto de postulación equivalente a la demanda en el proceso civil, de relevante trascendencia, pues, para la delimitación de la contienda entre la parte acusadora y el acusado. "

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y a la vista de Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 es procedente absolver al acusado.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 145/2006 de 20 de febrero de 2006 establece claramente lo que de común tienen los delitos de apropiación indebida, administración desleal y estafa, destacando la necesidad de que en todos ellos concurra un ánimo de lucro.

No constando acusaciones formalizadas en este Procedimiento por hechos referentes a las denuncias realizadas por compradores de vehículos no personados en las actuaciones, el principio acusatorio consagrado en el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental impide, en todo caso, un pronunciamiento condenatorio por los mismos. Por dicha razón de ausencia de formalización de acusación, además, no cabe incluir en los hechos probados elemento fáctico alguno al respecto.

Con relación a la acusación formulada en nombre de Juan Ramón , procede dictar un pronunciamiento absolutorio en base a lo siguiente:

- El escrito de acusación, elevado a definitivas, carece de una relación de hechos en virtud de los cuales se acusa.

- Dicha carencia provoca auténtica indefensión material, al no poder rebatir en el Juicio el acusado y su defensa el objeto fáctico que se le atribuye.

- El artículo 7811 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de la regulación del Procedimiento Abreviado, se remite al artículo 650 de la misma Ley Procesal Penal a los efectos de los extremos que debe comprender el escrito de acusación, el cual en su nº 1 prevé como uno de sus contenidos los hechos punibles, y en su nº 4, los hechos que constituyan circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Lo expuesto impide integrar en la relación de hechos probados elementos fácticos al respecto.

- Pero es que además, lo actuado lo único que pone de manifiesto es la posible existencia de un incumplimiento contractual, cuyo conocimiento correspondería a la Jurisdicción Civil. Por lo que se hace constar la reserva de acciones civiles a favor del referido Juan Ramón .

- En el Acto del Juicio Oral, en la fase de Conclusiones, el Letrado de la Acusación en nombre de Juan Ramón manifiesta que retira la acusación que se había formulado con respecto de Estefanía , lo que implica que, por mor del Principio Acusatorio recogido en el artículo 24 de nuestra Constitución , no cabe otra decisión que su absolución.

Con relación a la Acusación formulada por el Letrado de Manuel , procede dictar, igualmente, un pronunciamiento absolutorio en virtud de los siguientes motivos:

- La relación de hechos punibles elevada a definitivas es excesivamente farragosa, lo que provoca cierta indefensión material, al no poder rebatirse fácilmente por los acusados y su defensa. Los hechos objeto de dicha Acusación carecen de la precisión, concreción y claridad exigibles, que, desde luego, no se compadecen con la gravedad de la penalidad que se solicita.

- La empresa TODAUTOS CEBRIAN, S.L. se dedicaba a la compraventa al por menor de vehículos importados. (Estatutos de la Sociedad).

- Manuel formó con el acusado Enrique la sociedad TODAUTOS CEBRIÁN, S.L. El primero en nombre de la sociedad ARA SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.L. Los fundadores de la sociedad TODAUTOS, los referidos, se confieren poder especial entre sí. Lo cual es puesto de manifiesto por la escritura de constitución de la sociedad TODAUTOS CEBRIAN, S.L.

- No se aprecia la obtención de beneficios en los acusados a costa de la sociedad.

- No consta la existencia de engaño por parte de los acusados, no aparece acreditado que hubieran ocultado la situación de la sociedad.

- No se aprecia la existencia de un plan delictivo concebido alguno por parte de los acusados.

- Por los acusados se ha ofrecido justificación lógica a las preguntas que se les ha formulado.

- Consta que se han llegado a traer y a entregar muchos vehículos a satisfacción del cliente, lo cual es puesto de manifiesto por Rogelio , que estuvo trabajando con TODAUTOS. Hubo vehículos que fueron entregados, como pone de relieve documentación aportada por la Defensa de los acusados. Y en algunos casos, lo que sucedió, únicamente, fue que faltaba determinada documentación por problemas de índole administrativo.

- La referida ARA SERVICIOS JURÍDICOS, S.L.L. llevaba la contabilidad de la sociedad TODAUTOS, se encargaba de su gestión ordinaria y de la materia impositiva. El domicilio social de TODAUTOS llegó a coincidir con el de la asesoría jurídica referida, esto es, calle Guzmán el Bueno 4, que era el despacho de ARA, SERVICIOS JURÍDICOS, y ello a la vista de la documentación aportada procedente del Registro Mercantil y de las declaraciones efectuadas por el propio Manuel . Lo que denota que éste tenía perfecto acceso a toda la documentación de TODAUTOS. Es lógico lo manifestado por el acusado Enrique en el sentido de que toda la documentación la enviaban a la asesoría.

- Es poco creíble que Manuel no tuviera acceso a las cuentas de la sociedad, y que sólo las controlaba porque el Banco Gallego fuera su banco de confianza. Es evidente que para conocer el contenido de tales cuentas tenía que disponer de la correspondiente autorización.

- Manuel y Enrique eran amigos, hasta tal punto de que el segundo llegó a ser padrino de un hijo del primero, lo que sugiere la facilidad de acceso por parte del primero a las operaciones que se realizaban en la sociedad por el segundo.

- Es lógica la existencia de gastos a cargo de la sociedad, por material, viajes, comidas de trabajo, reparaciones de vehículos,. . . .

- Es lógico que el acusado Enrique sacara dinero de cajeros para hacer retiradas en efectivo, incluso, varias en el mismo día, para hacer frente a gastos de reparaciones de taller, compra de billetes a Alemania, además de otros gastos.

- Es lógico que existieran cargos a la tarjeta de la empresa por gastos de la sociedad.

- Es igualmente lógica la creación de un taller, dado el objeto de la sociedad.

- Don Rogelio pone de relieve que el padre de la acusada Estefanía aparecía de forma esporádica en el taller, en algunas ocasiones ayudando. Lo que corrobora lo dicho al respecto por la acusada Estefanía .

El Don, Rogelio , declara que nunca ha visto a Estefanía coger dinero de clientes, ni pedírselo.

- No es ilógico que la acusada Estefanía acompañara al acusado Enrique en los viajes a Alemania para auxiliarle en su cometido de traer los vehículos.

- No es ilógico que el acusado Enrique dispusiera de una cantidad no desproporcionada para poder vivir.

- Es lógico que la acusada Estefanía , que trabajaba para la sociedad, en calidad de secretaria y auxiliar administrativo, cobrara una cantidad no desproporcionada de la misma.

- No consta que existieran beneficios, ni incrementos patrimoniales a favor de los acusados Enrique y Estefanía a costa de la sociedad. Existen disposiciones de dinero de la sociedad por parte de los acusados, y aportaciones dinerarias por parte de los mismos a aquélla que, desde luego, no denotan la existencia de beneficios e incrementos patrimoniales en los acusados. Es más, tuvieron que recibir ayuda económica de los padres de Estefanía , y de amigos mediante la concesión de préstamos, así como ampliar su hipoteca, siendo ello acreditado por documental aportada por la Defensa de los acusados y lo manifestado al respecto por estos últimos.

- No desvirtúa lo anterior que a disposiciones de determinadas cantidades de dinero no desproporcionadas, se las diera denominaciones como "nómina, " o " porque tú lo vales".

- No consta que el dinero que transfirió Manuel para traer a un cliente el vehículo AUDI ALL ROAD a que se refiere el escrito de acusación pasara por los aquí acusados. De hecho fue transferido por aquél directamente a Alemania.

- El acusado Enrique hace una explicación lógica sobre la financiación ICO, que finalmente no llegó.

- La comparecencia al Juicio del denominado " Jose Pablo " o de la persona concreta de que se tratara, supuesto comprador del vehículo por el cual habría realizado la transferencia Manuel , correspondía instarla a la Acusación, que es en quien reside la carga de la prueba de los hechos punibles. Manuel habló telefónicamente con el cliente del vehículo AUDI ALL ROAD.

- Es significativa la formación jurídico-económica que el mismo Manuel se atribuye en el Plenario, lo que infiere como poco probable que el mismo no estuviera al tanto de las operaciones de TODAUTOS, siendo además socio; lo que contrasta con la juventud del acusado Enrique en la época de los hechos, que justifica que no se puedan descartar problemas de gestión por su inexperiencia.

- En el año 2006, hubo tiempos favorables y desfavorables económicamente par la sociedad.

La siguiente documentación pone de relieve los problemas de liquidez que llegó a la tener la sociedad TODAUTOS:

- Certificación de 23 de mayo de 2008 emitida por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares una vez consultada la aplicación disponible en el Juzgado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre los datos que constan de la empresa a los folios 504 a 514 de las actuaciones.

- Diligencia de Embargo de Créditos de fecha 30 de abril de 2008 extendida por la Jefa de la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria referida a los créditos que la entidad DIESMECO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.L. tiene con TODAUTOS CEBRIÁN, S.L., obrante a los folios 526 a 528 de las actuaciones.

- Comunicación emitida por la Caja de Ahorros y M.P. de Madrid en fecha 17 de octubre de 2008 en el sentido de que las dos cuentas que figuran en la base datos a nombre de TODAUTOS CEBRIÁN, S.L. no presentan saldo acreedor y no tienen movimientos más que en concepto de cargo de intereses negativos y cargo servicios, siendo el saldo medio de los 12 últimos meses deudor en-2.298Ž40 euros y -54 euros, respectivamente. La cual consta al folio 800 de las actuaciones.

- A los folios 824 y 825 de las actuaciones obra extracto de movimientos de la cuenta titularidad de TODAUTOS CEBRIÁN, S.L. desde su apertura hasta la actualidad indicándose un saldo final al 26 de diciembre de 2006 de 0Ž00 H.

- La vivienda que consta en la información expedida por el Registrador de la Propiedad nº 1 de Torrejón de Ardoz a los folios 93 a 97 de las actuaciones con participación del 50 % del pleno dominio con carácter privativo con respecto de cada uno de los acusados Enrique y Estefanía , aparece con cargas: hipoteca a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., para responder de diferentes cantidades, y la hipoteca fue ampliada.

A lo que hay que añadir la inversión del taller que luego tuvieron que cerrar.

Además, en todo caso, tenemos versiones contradictorias entre los acusados Estefanía y Enrique , por un lado, y por otro lado, Manuel , sin circunstancia objetiva alguna que permita dar la credibilidad a esta última con preferencia a la de aquéllos.

En definitiva, existió, bien una falta de liquidez, pérdidas, bien una deficiente gestión, y/o bien incumplimientos contractuales, pero desde luego, lo que no ha resultado probado es que se produjera por los acusados la ocultación de la situación de la empresa, ni la existencia de engaño alguno, ni un plan preconcebido para engañar, y ni beneficios, o incrementos patrimoniales ilícitamente obtenidos por los acusados.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede dictar un pronunciamiento absolutorio de los acusados con relación a los delitos referidos por las acusaciones.

TERCERO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sensu contrario a lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Enrique y a Estefanía de los delitos por los que venían siendo acusados; declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

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