Sentencia Penal Nº 97/201...yo de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 38/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100356


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 97/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 31 de mayo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 38/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviadonº 387/2009, sobre delito de desobediencia a la autoridad; siendo apelante, D. Alonso , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidrain y defendido por el Letrado D. Ignacio González Portero; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: ' Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de desobediencia a la autoridad por el que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Se impone a Alonso la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico en un establecimiento adecuado para el tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, duranteseis meses'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Alonso .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 26 de abril de 2012.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: ' Por el Jugado de Instrucción nº 4 de Pamplona mediante providencia de13 de mayo de 2008 dictada en las diligencias previas 181/2008, se requirió a Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, para que realizara un cuerpo de escritura y aportara de modo urgente el original de un finiquito, cuya copia se adjuntaba a la causa ,interesándole que en caso de no encontrarse en su poder manifestara dónde se encontraba. Alonso , imputado en esas diligencias previas, residía en el partido judicial de Estella, por lo que el requerimiento se tramitó mediante el correspondiente exhorto. Tras varios intentos de citación, finalmente compareció el 1q8 de junio de 2008, y tras realizar el cuerpo de escritura, no entregó el finiquito, alegando que lo llevaría personalmente en los días siguientes al Juzgado de instrucción nº 4 de Pamplona.

Al no comparecer, volvió a ser requerido por el mismo Juzgado y de nuevo a través de exhorto a los Juzgados de Estella, en los mismos términos y con apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia, pese a lo cual no cumplió con lo que se le solicitaba.

Alonso padece un trastorno de ideas delirantes que anula sus capacidades intelectivas y volitivas, trastorno de larga y tórpida evolución,en el que han sido ineficaces los tratamientos ambulatorios establecidos'.


Fundamentos

PRIMERO.- a)Recurre el acusado la sentencia que le absolvió del delito de desobediencia a la autoridad por el que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de alteración psíquica.

Argumenta la juez de lo penal que el acusado había mantenido el día del juicio que nunca tuvo el finiquito objeto de reiterados requerimientos del Juzgado de Instrucción núm. 4 y que lo tenía el Sr. Estanislao , por lo que incurrió en una 'clara contradicción con su declaración ante el Juzgado de Instrucción, en la que sostuvo que estaba en el Juzgado de lo Social (folio 37 de los autos), sin que tampoco Don. Estanislao fuera propuesto como testigo' , resultando 'patente que la documental obrante en autos acredita que ha sido requerido judicialmente de manera reiterada para aportar el finiquito, requerimientos a los que ha hecho caso omiso en ocasiones y en otras ha respondido de manera incongruente con la versión prestada ante el Juzgado de Instrucción y con la dada en el acto del juicio oral'.

b)El recurso gira en torno a la existencia de error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que la conducta del acusado no cumple el tipo penal de desobediencia a la autoridad del art. 556 CP .

En apoyo del mismo se realizan una serie de alegaciones:

-Se solicitó como prueba documental que se uniera el CD del juicio celebrado el día 23 de septiembre de 2010 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, ya que dicha prueba 'plasmaba de modo indudable en dónde se hallaba el finiquito', prueba denegada indebidamente.

-En el citado CD se comprueba cómo Don. Estanislao , uno de los responsables de la empresa Control Empresarial Navarra, S.L., fue interrogado acerca de dónde se encontraba el original del recibo del finiquito, contestando de modo rotundo que lo tenía la empresa y había sido presentado en el Juzgado de lo Social, lo que ratifica plenamente lo declarado por el acusado desde el primer momento en que fue requerido por el Juzgado de Instrucción de Estella.

c)Una vez que por auto de 20 de febrero fue denegada la práctica de la prueba documental solicitada por el recurrente (unión del CD), el motivo está destinado al fracaso

c.1Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

c.2Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

c.3Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, al haberse basado la juez de lo Penal en los documentos aportados y testimonio del acusado, prestado en el acto del juicio, con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, para declarar probada su participación en los hechos, por lo que resulta evidente que no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, que según la doctrina jurisprudencial alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que exista actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 7 abril 1992 [RJ 1992, 2867]).

Cuestión distinta es que en el recurso se discrepe del criterio de la juez de lo penal por no haber concedido credibilidad a la declaración del acusado, pero dicho juicio no es revisable en esta alzada precisamente por depender de la inmediación, siendo aquél el único que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc. de los testigos.

Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).

SEGUNDO:Se imponen al apelante las costas procesales del recurso, ex art. 901 LEcrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , procedimiento Abreviado 387/2009, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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