Sentencia Penal Nº 97/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 375/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 97/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100251

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00097/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36060 41 2 2010 0002536

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000375 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000342 /2011

RECURRENTE: Miguel , Gaspar

Procurador/a: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO

Letrado/a: LUIS ANTONIO CORES CASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Olegario

Procurador/a: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrado/a: TEODORO CALO SEOANE

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 375/12, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 342/11, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, sobre FALTA DE DAÑOS, en el que son partes, como apelante, Gaspar , y, como apelado, Olegario , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández. Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 23 de febrero de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "PRIMERO: El denunciante es propietario de una finca en Lugar DIRECCION000 , siendo sus vecinos los denunciados, cuya finca linda por sus vientos norte y oeste con galpones propiedad del denunciante.

Días antes de la denuncia, los denunciados comenzaron a construir un muro para separar ambas propiedades. Al elevarlo por encima del galpón del denunciante, el Sr. Gaspar cortó parte de la cubierta de fibrocemento del mismo, en la parte del voladizo.

El denunciante procedió a llamar a la policía local, quienes acudieron al lugar de los hechos. Allí, el agente nº NUM000 pudo entrevistarse con el denunciado, el Sr. Gaspar , quien reconoció haber cortado la cubierta en su voladizo saliente.

SEGUNDO: El valor de las placas cortadas se fijó en 239'78 euros por Eurovaloraciones. El presupuesto para su reparación, emitido por constructora Rodríguez Paz, S.L., alcanza los 975 euros".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Absuelvo al acusado, Don. Miguel , de la falta que se le imputaba, y respecto a este denunciado, declaro las costas de oficio.

Condeno al acusado, el Sr. Gaspar , como autor responsable de una falta de daños prevista en el Art. 625 del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al pago de la cantidad de 975 euros al denunciante, Don. Olegario , en concepto de responsabilidad civil, condenándole al pago de las costas causadas".

TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Gaspar se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se hace valoración de los hechos declarados probados.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Gaspar como autor de una falta de daños, se alza éste para solicitar su libre absolución, invocando, entre otros motivos, la prescripción de la falta.

Se ha adherido al recurso, el Ministerio Fiscal y se ha opuesto al mismo, el denunciante, Olegario .

SEGUNDO : El recurso ha de ser estimado.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" ( STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22 de septiembre , 1211/97 de 7 de octubre ).

TERCERO : En el caso concreto, invocada por la parte la prescripción de la falta, como se ha dicho, y habiendo sido condenado el recurrente, Gaspar , por una falta de daños, el plazo de prescripción de la misma es el de seis meses, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Código Penal , prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento ( Art. 132.2 del mismo Código ); y, en el supuesto examinado, resulta evidente que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses, en concreto, entre la providencia de 30 de junio de 2010 , en la que se acuerda la unión de un escrito presentado por el denunciante, Olegario , y la providencia de 2 de marzo de 2011 , en la que se acuerda citar al denunciante de comparecencia y recibirle declaración en calidad de perjudicado (folios 10 y 11 de la causa), sin que entre ambos proveídos exista actuación judicial alguna y sin que conste causa que justifique tal paralización, razones, en unión de lo acordado por el Pleno de la Sala Segundo del TS de fecha 26 de octubre de 2010, que llevan a declarar la prescripción de la falta de daños atribuida al denunciado, Gaspar , y con ella, extinguida su responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Punitivo), sin entrar a valorar otros motivos del recurso y sin perjuicio de la acción civil que pueda asistir al denunciante frente a dicho denunciado.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gaspar contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Villagarcía de Arosa en autos de Juicio de Faltas Nº 342/11, debo DECLARAR Y DECLARO extinguida por prescripción la responsabilidad penal del referido recurrente, y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la falta de daños por la que había sido condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias y con reserva de las acciones civiles al perjudicado, Olegario .

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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